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AUTO 476/1987 ECLI:ES:TC:1987:476A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of content and standing regarding civil lease dispute. The court rejected the claim that the son was denied effective judicial protection. The court ruled the appeal lacked necessary content and the applicants lacked standing to claim indefensión. The court held that the right to effective judicial protection does not guarantee a favorable outcome. The court applied the principle that inactivity or negligence by the claimant precludes a finding of indefensión. The court cited Article 50.2.b) of the Organic Law of the Constitutional Tribunal. The court found the appeal inadmissible due to lack of content and standing. The court determined the applicants were not properly parties to the original proceedings. The court concluded the appeal did not meet the requirements for constitutional review. The court dismissed the request for suspension of the lower court's decision.

Case Number AUTO 476/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Tribunal declared the constitutional appeal inadmissible due to a lack of content and the applicants' lack of standing. The applicants argued that their son was denied effective judicial protection by not being summoned to the civil lease dispute. The court ruled that the appeal lacked sufficient detail to justify a decision and that the applicants could not claim indefensión regarding the son. Consequently, the court dismissed the request without addressing the suspension of the lower court's eviction order.

Legislator headnote

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Art. 24 CE; Art. 50.2.b) LOTC: The Constitutional Tribunal lacks jurisdiction to examine ordinary legal questions or issues of standing in civil proceedings, and an appeal is inadmissible if it lacks sufficient content to justify a decision.

Keywords

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lack of content lack of standing indefensión effective judicial protection inadmissible appeal civil lease dispute Organic Law Tribunal

Cited Legislation

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Art. 24 CE
Art. 50.2.b) LOTC
artículo 24 de la Constitución
artículo 24.1 de la Constitución
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Full text

Sección Primera. Auto 476/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.373/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.373/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre de don Juan Francisco Chamorro Sánchez y don Pedro Chamorro Chamorro, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 19 de diciembre de 1986, frente a Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 1 de diciembre de 1986.

2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:

a) Don Felipe Mateos Garzón formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Zamora frente a don Juan Francisco Chamorro Sánchez, arrendatario de determinado local de negocio, "en base -se dice- a lo que se decía cesión subarriendo o traspaso ilegal a su hijo don Pedro Chamorro Chamorro". Don Juan Francisco Chamorro Sánchez, el único demandado, "alegó -se dice también- falta de legitimación y otras razones de fondo porque -el local arrendado era privativo de la esposa del actor que no era parte como tampoco lo era el que se decía cesionario Pedro Chamorro Chamorro".

b) El Juzgado dictó Sentencia estimando la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento por cesión o traspaso inconsentido y condenando a don Juan Francisco Chamorro Sánchez al desalojo.

c) Interpuesto recurso ante la Audiencia Provincial de Valladolid, "en el acto de la vista" -se dice- se planteó "la excepción formal de la falta de legitimación porque las partes que intervinieron en la celebración del contrato y que figuran en autos como partes no son las partes verdaderas de la relación jurídica".

d) Tal excepción formal fue rechazada por la Sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha de 1 de diciembre de 1986.

En la demanda de amparo se cita como infringido el artículo 24 de la Constitución, por la indefensión que supondría "el no haber traído a los autos a las personas interesadas en la relación jurídico material, y en particular y especialmente a don Pedro Chamorro Chamorro, que se le reconoce como ocupante del local de negocio cuyo desalojo se decreta, sin oirle"; así como por la falta de tutela judicial efectiva "en cuanto al fondo del asunto", pues se trataría "de una situación de colaboración familiar entre padres e hijos".

Se solicita que se anulen "las actuaciones practicadas en los autos impugnados núm. 77/85 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora, desde la presentación de la demanda que habrá de dirigirse frente a don Pedro Chamorro Chamorro, y en su caso la anulación de la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 1 de diciembre de 1986, con el derecho en todo caso de don Pedro Chamorro Chamorro de ser emplazado y parte en dicho proceso".

Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid recurrida.

3. La Sección acordó, por providencia de 4 de febrero de 1987, poner de manifiesto las causas de inadmisibilidad siguientes: 1) No acompañamiento de copia de la resolución impugnada (artículos 49.2.b) y 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y 2) la manifiesta carencia de contenido a que se refiere el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; así como otorgar un plazo común de diez días para alegaciones.

Los solicitantes de amparo, mediante escrito presentado el 19 de febrero de 1987, que acompañaron de certificación de la sentencia impugnada, a fin de subsanar el primero de los defectos advertidos, insistieron en la alegación de indefensión de don Pedro Chamorro Chamorro, quien no habría podido defenderse por no haber sido parte en el proceso previo, y reiteraron la petición de suspensión formulada en la demanda.

El Fiscal, mediante escrito que tuvo su entrada en la misma fecha, interesó que se dicte Auto desestimatorio de la demanda de amparo, en apreciación de las causas de inadmisión advertidas, con la salvedad de que, de aportarse las resoluciones impugnadas, se le diera vista de las mismas para emitir el dictamen pertinente respecto a la causa del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. La Sección acordó, por providencia de 4 de marzo de 1987, dar traslado al Ministerio Fiscal de la Sentencia acompañada para que en el plazo de diez días emitiese el dictamen pertinente.

Por escrito presentado el 17 de marzo de 1987, el Fiscal interesó que se dicte Auto desestimatorio, por concurrir la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al carecer de consistencia y dimensión constitucional las dos alegaciones de violación del artículo 24.1 de la Constitución formuladas por los solicitantes de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez subsanado por los solicitantes de amparo el defecto advertido de falta de acompañamiento de copia, traslado o certificación de la resolución judicial impugnada, solo queda por determinar si concurre la segunda de las causas de inadmisión señaladas por nuestra providencia de 4 de febrero de 1966, a saber, la manifiesta carencia de contenido de la demanda a que se refiere el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para lo que es preciso atender a las cuestiones que mediante la misma tratan de suscitarse.

2. La primera de ellas es la de si "el no haber traído a los autos" de que se trata a determinadas personas, y especialmente a uno de los solicitantes de amparo, don Pedro Chamorro Chamorro, "ocupante del local de negocio cuyo desalojo se decreta, sin oirle", ha sido causante de indefensión, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Cabe señalar al respecto, ante todo, que la adecúación o no de la constitución de la relación jurídica procesal a los artículos 1564 y 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citados en la demanda de amparo, o a cualesquiera otros preceptos legales, sería, en principio, una cuestión de mera legalidad ordinaría, ajena a la jurisdicción de este Tribunal Constitucional y al objeto propio de un recurso de amparo, como también lo es la de la legitimación del actor en el proceso arrendaticio.

Por otro lado, una de las personas -la esposa del actor en el juicio arrendaticio- que, según los solicitantes de amparo, había dejado de ser parte en el proceso debiendo serlo, tampoco lo es en el presente recurso de amparo, por lo que mal podría alegarse aquí la cuestión de la posible indefensión de que la misma hubiera podido ser objeto, pues carecen los solicitantes de amparo de legitimación para ello. Y también habría que tener en cuenta que uno de los ahora solicitantes de amparo, don Juan Francisco Chamorro Sánchez, sí que fue parte en el proceso, por lo que no pudo sufrir la indefensión alegada. Quedaría, pues, como posible cuestión, la de la posible indefensión del otro solicitante de amparo, don Pedro Chamorro Chamorro, por no haber sido demandado ni llamado al proceso, a pesar de figurar en él como cesionario y ocupante del local de negocio.

Cabe presumir que, tratándose -como se dice en la demanda de amparo- de una situación de "colaboración familiar" entre padre e hijo en el negocio de que se trate, don Pedro Chamorro Chamorro habría tenido conocimiento de la iniciación del proceso, pues lo que no llega a alegar este último recurrente es haber sido privado realmente de la posibilidad de intervenir en el juicio, por desconocimiento de su iniciación o por alguna otra causa, y tampoco hay constancia de que, intentada por él la intervención en el juicio, la misma no haya sido admitida. Podría ser, en consecuencia, aplicable la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional de que no existe indefensión cuando la causa de la misma es la inactividad o negligencia de quien la alega.

3. La segunda cuestión que trata de plantearse es la de una pretendida falta de tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por no haberse tenido presente en la resolución recurrida determinadas alegaciones relativas a la "situación de colaboración familiar" existente entre padre e hijo. Pero, según reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, aunque no necesariamente favorable a la pretensión ejercitada o a las tesis defendidas en el proceso.

4. Todo lo anterior conduce a apreciar en el presenté supuesto una manifiesta carencia de la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, lo que determina su inadmisión a tenor del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La inadmisión del recurso hace a su vez innecesario cualquier pronunciamiento sobre la petición de suspensión formulada por los recurrentes.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la petición de suspensión solicitada en la demanda.

Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.