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AUTO 468/1987 ECLI:ES:TC:1987:468A AI generated

Constitutional court suspends eviction order execution to preserve amparo remedy's purpose under Article 56.1 LOTC.

Case Number AUTO 468/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a conditional suspension of the eviction order's execution pending the resolution of the amparo appeal. The tenant argued that immediate removal would cause irreparable harm, rendering the constitutional remedy ineffective, while the landlord contended the suspension would cause significant financial loss. The court ruled that the potential prejudice to the tenant justifies the suspension under Article 56.1 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal, provided the landlord posts a security bond to cover their damages.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; The execution of a judicial act causing irreparable harm to the amparo remedy's purpose warrants a conditional suspension of enforcement, subject to the posting of security for the opposing party's potential losses.

Keywords

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constitutional amparo eviction suspension conditional suspension irreparable harm security bond requirement Organic Law Tribunal procedural remedy

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
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Full text

Sala Primera. Auto 468/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.128/1986. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.128/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Rojo García interpuso recurso de amparo, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de octubre de 1986, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 1986, que le fue notificada el día 6 de octubre del mismo año, por virtud de la cual se desestimaba el recurso de apelación por él interpuesto contra la del Juzgado de Distrito número 26 de 3 de octubre de 1983 dictada en el juicio de cognición número 233/83, y que le condenaba al desalojo de la vivienda que como inquilino ocupaba en la calle Fernández Oviedo, número 16, piso 1º interior izquierda de Madrid.

Por otrosí de la demanda de amparo se pedía la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada alegando que su ejecución ocasionaría unos perjuicios de imposible o difícil reparación que harían perder al amparo su finalidad.

2. El recurso fue admitido a trámite por providencia de 18 de marzo pasado acordándose formar pieza separada para sustanciar la pretensión incidental de suspensión, sobre la cual se otorgó audiencia al demandante y al Ministerio Fiscal.

La parte demandante reiteró su anterior alegación relativa a la subsistencia de la finalidad del amparo.

El Ministerio Fiscal por su parte ha mostrado su conformidad a la suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- La ejecución de la sentencia recurrida ocasionaría al demandante el perjuicio de ser desalojado de la vivienda a que se refiere dicha sentencia y ello haría al amparo perder su finalidad, lo cual constituye causa que justifica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la medida cautelar de suspensión que en el propio precepto se contempla.

Esta suspensión causaría, sin duda, los correspondientes perjuicios al propietario de la vivienda, cuya condición de reparables es manifiesta y por tanto, carentes de entidad suficiente para denegar la suspensión solicitada, si bien deben ser objeto del aseguramiento que previene el número 2 del artículo citado .

Por lo expuesto, la Sala ha acordado suspender la ejecución de la Sentencia impugnada en este recurso dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 27 de enero de 1986, en su apelación número 38 de 1984 y confirmatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de Distrito número 26 de Madrid en el juicio de cognición 233/83 con fecha 3 de octubre de 1983; previa constitución de fianza en cualquiera de las formas admitidas en Derecho ante el mismo Juzgado de Distrito, y a su disposición a las resultas de este proceso constitucional en la cuantía que fije el Juzgado, el cual valorará su forma y suficiencia.

Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.