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AUTO 459/1987 ECLI:ES:TC:1987:459A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for excessive detention delay due to lack of legal representation and procedural dilations.

Case Number AUTO 459/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court refused to admit the amparo petition filed by a detained individual claiming excessive delay in appointing legal counsel and violating his right to liberty. The petitioner argued that judicial inaction regarding his requests for defense and release constituted an undue prolongation of proceedings under Article 24 of the Constitution. The court rejected these claims, finding that judicial records disproved the alleged delays and that the statutory limits on provisional detention were not violated given the nature of the charges.

Legislator headnote

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Art. 24 CE; Art. 17.4 CE; Art. 50 LOTC: The Constitutional Court lacks jurisdiction to examine amparo petitions where the alleged procedural delays are demonstrably false according to judicial records or where the detention period complies with statutory limits for the specific charges.

Keywords

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excessive detention delay lack of legal representation procedural dilations right to liberty constitutional amparo inadmissibility provisional detention limits judicial inaction claim

Cited Legislation

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Art. 24 CE
Todo ello constituiría una vulneración del art. 24 CE.
Art. 17.4 CE
504, IV L.E.Crim., razón por la cual no cabe admitir que se haya vulnerado el derecho a la libertad personal en su contra, dado que la decisión judicial impugnada se ajusta a lo dispuesto en el art. 17.4 CE.
Art. 50 LOTC
En relación al art. 50.2.b) de la LOTC, señala nuevamente que las decisiones judiciales recurridas vulneran el derecho de defensa del demandante y prolongan indebidamente la prisión preventiva que viene sufriendo.
Art. 36 L.E.Civ.
Tales designaciones recayeron en los profesionales que fueron tenidos por Procurador y Letrado del recurrente en la providencia de 9 de abril de 1986, en la que se otorgó a los mismos el plazo de 20 dias para la formulación de la correspondiente demanda, sin perjuicio de lo prevenido en el art. 36 L.E.Civ.
Art. 88 LOTC
Art. 504 IV L.E.Crim.
Sin embargo, aunque esta es la regla general prevista en el art. 504, IV L.E.Crim., lo cierto es que el Tribunal puede decidir la prolongación hasta dos y cuatro años, cuando concurran las circunstancias que se expresan en la Ley.
Ley de 26 de diciembre de 1978
arts. 430, 452 bis b), 1º y 173 CP.
Teniendo en cuenta que al recurrente se le imputan los delitos de abusos deshonestos, corrupción de menores y asociación ilícita (arts. 430, 452 bis b), 1º y 173 CP.), en concurso real, resulta claro que el tiempo de privación provisional de libertad puede extenderse a 4 años, según lo previsto por el art.
art. 24 CE
Todo ello constituiría una vulneración del art. 24 CE.
art. 17 CE
En efecto, no cabe admitir que la resolución de 17 de diciembre de 1985, (que si bien no ha sido objetada por la representación del turno de oficio del recurrente, resulta ser implícitamente el motivo fundamental de su presentación ante este Tribunal Constitucional), vulnere el derecho previsto en el art. 17 CE.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 459/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 124/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 124/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 6 dé febrero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la petición de don Eduardo González Arenas, detenido en la prisión de Carabanchel, por la que solicita se le designe Abogado y Procurador del Turno de Oficio con el fin de interponer recurso de amparo, dado que se habría superado en 6 meses el tiempo legalmente establecido para su prisión provisional.

Por providencia de 12 de marzo de 1986 la Sección dispuso librar los despachos necesarios para la designación de Procurador y Letrado del turno de oficio. Tales designaciones recayeron en los profesionales que fueron tenidos por Procurador y Letrado del recurrente en la providencia de 9 de abril de 1986, en la que se otorgó a los mismos el plazo de 20 dias para la formulación de la correspondiente demanda, sin perjuicio de lo prevenido en el art. 36 L.E.Civ.

2. A petición de la representación del demandante se dispuso por providencia de 7 de mayo de 1986, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitar de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional testimonio del sumario 6/1985 seguido por el Juzgado Central de Instrucción nº 5. Tales actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Constitucional el 23 de mayo de 1986.

3. Con fecha 7 de julio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo formulada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, que se funda en la omisión en que habría incurrido el Tribunal de la causa en lo referente a la designación de Defensor del turno de oficio solicitada por el recurrente. En la demanda se expresa que en el momentó de recurrir (14 de enero de 1986) no se había resuelto por la Audiencia la petición formulada por el recurrente en sus cartas del 18 de octubre de 1985 y 14 de noviembre de 1985, ni tampoco la solicitud de libertad provisional presentada por su defensor el 20 de diciembre de 1985. Todo ello constituiría una vulneración del art. 24 CE. por cuanto constituye una dilación indebida del proceso.

4. Por providencia de 11 de febrero de 1987 la Sección acordó otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de 10 días para que alegasen lo que estimasen pertinente respecto de la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1.b), en relación al 44.1.a), y 50.2.b), todos de la LOTC.

5. El Ministerio Fiscal estimó que se daban en la presente demanda ambos motivos de inadmisión. En primer lugar, sostiene el Fiscal que "no cabe deducir gue la posible inexistencia de asistencia letrada haya producido indefensión". En cuanto a la dilación indebida del procedimiento estimó que "las actuaciones judiciales han seguido un ritmo correcto".

6. La representación del recurrente, por su parte, entiende que se ha agotado la vía judicial previa. Desde su punto de vista no es obligado apelar el Auto de procesamiento, "en tanto en cuanto -agrega- la duración de los recursos de apelación y súplica suele durar más que la prisión provisional previsible, por lo que puede ser que debido a este criterio no fué apelado por la defensa del recurrente". En relación al art. 50.2.b) de la LOTC, señala nuevamente que las decisiones judiciales recurridas vulneran el derecho de defensa del demandante y prolongan indebidamente la prisión preventiva que viene sufriendo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.b) en relación al art. 44.1.a) de la LOTC, dado que el recurrente no ha agotado la vía judicial ordinaria. La petición de libertad que formuló su defensa en el escrito de 20 de diciembre de 1985 fué denegada por la resolución del Juzgado de Instrucción de 12 de abril de 1985 sin que contra ella se haya deducido recurso alguno. Asimismo, la representación que el recurrente realizó en forma directa mediante la extensa carta dirigida al Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, de 18 de octubre de 1985, fué motivo de la resolución ya citada de 12 de abril de 1985. En ella el Juzgado de Instrucción entendió, de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal en sus dictámenes de 26 de noviembre de 1985 y 17 de diciembre del mismo año, que dicha presentación era constitutiva de una denuncia de hechos comprendidos en la Ley de 26 de diciembre de 1978, razón por la cual procedió a remitirla al Juzgado de Instrucción Decano de Madrid para el trámite correspondiente. Contra esta decisión tampoco se interpuso recurso alguno. Por último, la presentación del recurrente de 14 de noviembre de 1985, en la que simplemente solicita la devolución de objetos personales, algunos de los cuales se encontrarían en la Dirección de Prisión Penitenciaria de Lisboa (Portugal), donde estuvo detenido, fué decidida mediante la resolución del Juzgado de Instrucción de 29 de enero de 1986. Contra ella tampoco se dedujo recurso alguno. De todo ello se deduce que los hechos en gue se funda la demanda quedan manifiestamente desmentidos por las actuaciones del sumario 6/85 seguido contra el recurrente.

2. Por otra parte, la demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifigue un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. En efecto, no cabe admitir que la resolución de 17 de diciembre de 1985, (que si bien no ha sido objetada por la representación del turno de oficio del recurrente, resulta ser implícitamente el motivo fundamental de su presentación ante este Tribunal Constitucional), vulnere el derecho previsto en el art. 17 CE. La representación del recurrente solicitó la libertad provisional del mismo el 20 de diciembre de 1985 alegando que "la pena prevista para los delitos que se le imputan en el Auto de procesamiento es inferior a la de prisión mayor". De allí dedujo gue "la prisión provisional no durará más de un año cuando la pena a imponer, en su caso, sea de prisión menor". Sin embargo, aunque esta es la regla general prevista en el art. 504, IV L.E.Crim., lo cierto es que el Tribunal puede decidir la prolongación hasta dos y cuatro años, cuando concurran las circunstancias que se expresan en la Ley. Teniendo en cuenta que al recurrente se le imputan los delitos de abusos deshonestos, corrupción de menores y asociación ilícita (arts. 430, 452 bis b), 1º y 173 CP.), en concurso real, resulta claro que el tiempo de privación provisional de libertad puede extenderse a 4 años, según lo previsto por el art. 504, IV L.E.Crim., razón por la cual no cabe admitir que se haya vulnerado el derecho a la libertad personal en su contra, dado que la decisión judicial impugnada se ajusta a lo dispuesto en el art. 17.4 CE.

Por todo lo expuesto la Sección ha decidido no admitir a trámite la presente demanda de amparo y archivar las actuaciones.

Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.