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AUTO 457/1987 ECLI:ES:TC:1987:457A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for cost assessment, ruling it lacks jurisdiction over civil procedure matters.

Case Number AUTO 457/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared it lacked jurisdiction to hear the amparo appeal filed by a lawyer regarding the assessment of legal costs. The applicant argued that excluding his professional fees from the cost assessment violated the principle of equality under Article 14 of the Constitution. The court ruled that such disputes fall under the exclusive competence of the ordinary judiciary to interpret civil procedure laws, not the Constitutional Court.

Legislator headnote

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Art. 4.2 LOTC; Art. 14 CE: The Constitutional Court lacks jurisdiction to review judicial decisions on civil cost assessments unless a constitutional right is directly violated, as these matters are reserved for ordinary courts under the Civil Procedure Law.

Keywords

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lack of jurisdiction constitutional amparo legal costs assessment principle of equality ordinary judiciary competence

Cited Legislation

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Art. 4.2 LOTC
El art. 4.º2 de la LOTC dispone: «El Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia».
Art. 41.3 LOTC
Art. 14 CE
Aduce como violado el art. 14 C.E.
Art. 51 Arancel de los Procuradores
El recurrente solicita de este Tribunal la nulidad del Auto impugnado, declarando el derecho del recurrente a la inclusión en la tasación de costas de los honorarios establecidos por el art. 51 del vigente Arancel de los Procuradores.
Art. 117.3 CE
14 de la Constitución, corresponde decidirla al Juzgado que ha conocido del procedimiento ejecutivo (art. 117.3 de la C.E.), sin que pueda el Tribunal Constitucional revisar dicha resolución judicial, a menos que se justifique la vulneración de un derecho constitucional.
art. 41.3 de la LOTC
art. 14 de la Constitución
Y esta inclusión, que no puede basarse, sin más, en el art. 14 de la Constitución, corresponde decidirla al Juzgado que ha conocido del procedimiento ejecutivo (art.
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Full text

Sala Segunda. Auto 457/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 338/1987. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 338/1987

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

Único.

Por este escrito que, presentado en el Juzgado de Guardia el día 12 de marzo de 1987, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez interpuso, en nombre propio, recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, de 13 de febrero de 1987, sobre tasación de costas. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El actor, Procurador de los Tribunales, representó a la entidad Oleaginosas del Centro, S.A., en el juicio ejecutivo que contra la misma promovió la entidad Lurgi Española, S. A., que con el núm. 803/85 se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid. b) Despachada ejecución y citada de remate, el Procurador recurrente formuló, en nombre de su representada, oposición al referido juicio ejecutivo.

c) Por providencia de 9 de mayo de 1986 del Juzgado núm. 4 se tuvo a la entidad promovente del juicio ejecutivo Lurgi Española por desistida del procedimiento ejecutivo con imposición de las costas causadas. d) Solicitada la tasación de costas, fue practicada por providencia de 17 de octubre, en la cual no se incluyeron ni las tasas judiciales correspondientes al segundo período del juicio, ni los derechos arancelarios del Procurador recurrente. Formulado escrito de alegaciones, fue desestimado por Auto del referido Juzgado de 13 de febrero de 1987. 2. El recurrente solicita de este Tribunal la nulidad del Auto impugnado, declarando el derecho del recurrente a la inclusión en la tasación de costas de los honorarios establecidos por el art. 51 del vigente Arancel de los Procuradores. Aduce como violado el art. 14 C.E. y funda su queja en que el Auto recurrido al interpretar el art. 51.2.º del Arancel de los Procuradores en el sentido de que al no haberse llegado a formular la oposición en el proceso ejecutivo, en virtud de desistimiento, el Procurador de la parte opositora no tiene derecho a cobro alguno, no incluyendo la partida en la correspondiente tasación de costas, vulnera el principio de igualdad. Dicha vulneración consistiría en aplicar los apartados 2.º y 4.º del mencionado art. 51 al Procurador demandado sin diferenciar entre Procurador de la entidad actora o demandada, y, sin tener en cuenta, además, que el Procurador actor tiene derecho a la aplicación de Arancel. En consecuencia, afirma, que dado que, según el Arancel, el Procurador tiene derecho al cobro cualquier acto que niegue dicho derecho vulnera el art. 14 C.E. En consecuencia, solicita la nulidad del Auto recurrido y que se declare por este Tribunal su derecho a que se incluya en la tasación de costas su minuta de honorarios.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 4.º2 de la LOTC dispone: «El Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia». Resulta de aplicación al caso este precepto porque, como se infiere de los documentos presentados y de lo solicitado por el actor, no se pretende en el recurso de amparo, conforme establece el art. 41.3 de la LOTC el restablecimiento o la preservación de un derecho constitucional vulnerado al recurrente, sino la declaración por este Tribunal de que se incluya en la tasación de costas la partida correspondiente a la minuta de sus derechos profesionales. Y esta inclusión, que no puede basarse, sin más, en el art. 14 de la Constitución, corresponde decidirla al Juzgado que ha conocido del procedimiento ejecutivo (art. 117.3 de la C.E.), sin que pueda el Tribunal Constitucional revisar dicha resolución judicial, a menos que se justifique la vulneración de un derecho constitucional. El derecho de igualdad que invoca el recurrente con cita del art. 14 de la Constitución, no introduce modificación alguna de los artículos de la L.E.C. que regulan la tasación de costas (Título XI del Libro I), y como el recurrente no justifica, ni siquiera señala, la infracción de ninguno de estos preceptos de la que pueda derivarse la lesión del derecho constitucional que denuncia, es claro que este Tribunal carece de jurisdicción para hacer la declaración que pretende el recurrente.

Por lo expuesto, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en su propio nombre, y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.