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AUTO 456/1987 ECLI:ES:TC:1987:456A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for lack of jurisdiction due to general government policy claims.

Case Number AUTO 456/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared it lacked jurisdiction to hear the amparo filed by a prisoner seeking equal treatment regarding pardons. The petitioner argued that ETA prisoners were discriminated against by receiving global pardons without the usual prison or court reports required for other inmates under the 1870 Pardon Law. The court ruled that the complaint concerned a general government policy rather than a specific violation of constitutional rights, falling outside the scope of the amparo remedy.

Legislator headnote

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Art. 41.1 LOTC; Art. 4.2 LOTC: The Constitutional Court lacks jurisdiction when the amparo request concerns general government policy or measures of social reintegration rather than specific violations of constitutional rights.

Keywords

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lack of jurisdiction amparo remedy general policy social reintegration equality before law Constitutional Court pardons and amnesty

Cited Legislation

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Art. 41.1 of the Organic Law of the Constitutional Court (L.O.T.C.)
Art. 4.2 of the Organic Law of the Constitutional Court (L.O.T.C.)
Art. 14 of the Constitution
Law of Pardon and Amnesty of 1870
artículo 14 de la Constitución
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Full text

Sala Segunda. Auto 456/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 269/1987. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 269/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito gue tiene entrada en este Tribunal el 2 de marzo de 1987, remitido por el Centro Penitenciario del Puerto de Santa María, el interno Marcelino Benito Martínez expone, en síntesis, los siguientes hechos:

a) Que, de acuerdo con la Convención Europea para la represión del terrorismo, los delitos cometidos por los presos de E.T.A. no tienen la consideración de "delitos políticos" y, por tanto, deben quedar comprendidos dentro del mismo "marco jurídico a que están sometidos los presos sociales".

b) Que el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, está concediendo "indultos globales sin excepción" a cuantos presos de E.T.A. lo solicitan, "siempre que no tengan delitos de sangre y se comprometan a acatar las leyes vigentes democráticamente".

c) Que para la concesión de tales indultos no es requisito indispensable poseer buenos informes del Establecimiento Penitenciario, ni del Tribunal sentenciador, a diferencia de lo que ocurre con los demás reclusos, a quienes se exigen estos requisitos conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley de Gracia e Indulto de 1870.

2. En el escrito se solicita, por entender que los hechos expuestos vulneran el artículo 14 de la Constitución, literalmente lo siguiente: "...resolver habilitarme de pobreza, ordenando se designe de turno abogado y procurador, a fin de que tras la estimación, procedan a la tramitación y formalización del recurso, reconociendo mis derechos de igualdad ante la Ley. Procediendo ese Tribunal contra el Ministerio de Justicia, por la discriminación que se está produciendo en relación a presos de E.T.A. y presos sociales, y los perjucios causados a éstos últimos, al no aplicarse las medidas de gracia -INDULTO TOTAL- en base al deseo de querer acogerse a las medidas de reinserción".

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Conforme al artículo 41.1 de la L.O.T.C., "los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece". Y, con arreglo al número 3 del mismo precepto, en estos recursos "no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso". La pretensión del solicitante de que este Tribunal "proceda contra el Ministerio de Justicia, por la discriminación que se está produciendo en relación a presos de E.T.A. y presos sociales", queda fuera del ámbito del recurso de amparo, tanto por el carácter general con que el problema se plantea, como por la finalidad específica a que responden las medidas de reinserción social adoptadas por el Gobierno en el ejercicio de sus atribuciones.

No es necesario, por tanto, dada la exposición circunstanciada de hechos y la petición formulada por el solicitante, proceder a designarle Abogado y Procurador de turnó de oficio para que formalice el recurso de amparo que pretende interponer, por ser de obligada aplicación al caso lo establecido en el artículo 4.2 de la L.O.T.C., conforme al cual: "El Tribunal Constitucional apreciará de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia".

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la petición que formula don Marcelino Benito Martínez, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.