Legislator Case Law & Legislation
AUTO 381/1987 ECLI:ES:TC:1987:381A AI generated

Constitutional appeal dismissed as filed outside the legal time limit due to artificial procedural extension.

Case Number AUTO 381/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Tribunal declared the constitutional appeal inadmissible, ruling that the claim was filed outside the statutory time limit. The applicant argued that the notification date extended their right to effective judicial protection, but the court found the appeal merely reiterated a previously rejected request. Consequently, the court determined the filing constituted an artificial extension of the deadline, violating procedural rules.

Legislator headnote

AI generated

Art. 50.1.a) LOTC; Art. 44.2 LOTC: A constitutional appeal is inadmissible if filed outside the legal time limit, particularly when the applicant fails to provide sufficient justification for the delay or when the appeal reiterates a previously rejected request, thereby artificially extending the deadline.

Keywords

AI generated
constitutional appeal time limit judicial protection procedural deadline artificial extension inadmissible labor jurisdiction

Cited Legislation

AI generated
Art. 24.1 de la Constitución
La recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) y solicita la declaración de nulidad de la providencia recurrida.
Art. 50.1.a) LOTC
De donde se sigue que el presente recurso de amparo ha sido presentado fuera de plazo, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) de la LOTC.
Art. 44.2 LOTC
Art. 50.2.b) LOTC
De donde se sigue que el presente recurso de amparo ha sido presentado fuera de plazo, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) de la LOTC.
Art. 380 de la LEC
art. 24.1 de la Constitución
La recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) y solicita la declaración de nulidad de la providencia recurrida.
art. 380 de la LEC
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Tercera. Auto 381/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.338/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.338/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. D. Luciano Rosen Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Inversiones Ebys, S.A., por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de Diciembre de 1986, interpone recurso de amparo contra la providencia de 31 de Julio de 1986 de la Magistratura de Trabajo nº 6 de Sevilla, notificada, según se dice, el 17 de Noviembre del mismo año, y recaída en los autos nº 1745/83 sobre Invalidez Permanente Absoluta, que declaró no haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra Auto de 12 de Julio anterior, interesando que se volviera a notificar una providencia anterior con observancia de lo establecido al respecto por la Ley orgánica del Poder Judicial.

2. Aunque no están explícitos en la demanda, los antecedentes en que ésta se basa pueden sintetizarse de la siguiente forma:

A) En el proceso laboral sustanciado ante la Magistratura nº 6 de Sevilla con el nº 1745/83 entre la entidad recurrente, D. Anastasio Pérez de Ayala y Moreno de Santamaría y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó una providencia sin la indicación del recurso que contra la misma procedía, siendo recurrida en reposición para que se notificara con las precisiones legalmente exigibles.

B) El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 12 de Julio, que a su vez fue también recurrido con la misma pretensión en escrito del 30 del mismo mes y año. Es este, finalmente, el que da lugar a la providencia de 31 de Julio, objeto directo del amparo, declarando no haber lugar al mismo "en base a las razones esgrimidas en el anterior auto" y estarse a lo acordado en el mismo.

La recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) y solicita la declaración de nulidad de la providencia recurrida.

3. La Sección, por providencia de 9 de Enero de 1987, además de requerir al Procurador para que acreditase su representación con copia original del poder, concedió a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de los motivos insubsanables de inadmisión consistentes en la presentación de la demanda fuera de plazo, según lo preceptuado por el art. 50.1.a), en relación con el 44.2 de la LOTC, y carecer dicho escrito de forma manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC.

4. El trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 23 de Enero de 1987, interesando la inadmisión de la demanda por concurrir las causas advertidas en la providencia del Tribunal.

Por su parte, acreditada la representación de la entidad promovente del amparo, formuló ésta sus alegaciones en escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de Enero de 1987, señalando, en cuanto a la extemporaneidad del amparo, que la notificación de la providencia recurrida fue efectuada el 17 de Noviembre de 1986, mediante carta certificada con acuse de recibo, incorporada a los autos 1745/83 de la Magistratura de Trabajo nº 6 de Sevilla; y en cuanto al contenido de la demanda, que el conocimiento de los recursos contra las resoluciones judiciales es un elemento básico del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), sin olvidar que en la Jurisdicción Laboral no se exige la asistencia de Letrado y Procurador. Por todo ello, solicita la admisión a trámite del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- Este Tribunal ha señalado de forma reiterada que para despejar las dudas que se produzcan sobre la observancia del requisito temporal en la presentación de la demanda no basta con la afirmación de la parte recurrente de que el acto recurrido fué notificado en una determinada fecha, sino que, recayendo sobre la misma la oportuna carga procesal, es necesario que ofrezca una justificación suficiente de tal extremo. En el presente caso, aunque se diera por válida para el cómputo del plazo la remisión a los autos que se hace en el escrito de alegaciones presentado, debe tenerse en cuenta que la providencia de la Magistratura de Trabajo de 31 de Julio de 1986, señalada como objeto de la pretensión de amparo, es mera ratificación de la decisión contenida en un auto anterior del día 12 del mismo mes y año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia dictada sin la indicación del recurso procedente. De manera que se ha producido una ampliación artificial del plazo para acudir a la vía de amparo constitucional frente a una presunta vulneración del derecho fundamental que, de haberse producido, sería por efecto de un acto precedente del propio órgano judicial, ya que lo que la Magistratura de Trabajo rechaza en la citada providencia de 31 de Julio de 1986, con remisión a los mismos fundamentos del auto dictado el día 12, es un nuevo escrito impugnatorio (presentado el mismo día 31 de Julio) que reitera de forma procesalmente improcedente la solicitud de lo definitivamente denegado en la instancia conforme al art. 380 de la LEC. De donde se sigue que el presente recurso de amparo ha sido presentado fuera de plazo, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.