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AUTO 361/1987 ECLI:ES:TC:1987:361A AI generated

Constitutional court admits amparo against administrative court rulings for effective judicial protection violation.

Case Number AUTO 361/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court admitted the amparo proceeding against administrative court rulings regarding the effective execution of a prior judgment. The applicant argued that declaring the debt fully satisfied without evidence of payment violated her right to effective judicial protection. The court found the lack of constitutional content manifest was not yet established due to insufficient data, thus allowing the case to proceed for full examination.

Legislator headnote

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Art. 50.2.b) L.O.T.C.; The lack of constitutional content in an amparo must be manifest to warrant inadmissibility, and when facts are unclear, the proceeding must be admitted for full examination.

Keywords

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effective judicial protection executory judgment constitutional amparo manifest lack of content administrative court procedural admission indefensión

Cited Legislation

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Art. 24.1 Constitución
Art. 50.2.b) L.O.T.C.
artículo 24.1 de la Constitución
art. 24.1 CE
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Full text

Sección Tercera. Auto 361/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.134/1986. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 1.134/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Dª Montserrat Vilanova Servia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, interpuso, mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 29 de octubre de 1986, recurso de amparo contra el Auto dictado el 13 de junio de 1985 por la Audiencia Territorial de Barcelona en el incidente de ejecución de la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 846/80, así como contra los Autos dictados por la Sala 5ª del Tribunal Supremo en 19 de diciembre de 1985 y 2 de octubre de 1986, por estimar que dichas resoluciones, cuya nulidad se solicita, han vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

2. El recurso se basa, según resulta de las alegaciones y documentación aportada, en lo siguiente: La recurrente, que ocupaba el puesto de Secretaria de Distrito del Ayuntamiento de Barcelona, fue trasladada a otro puesto con pérdida del cargo mencionado y del complemento retributivo a él asignado. Agotada la reclamación por ella interpuesta en vía administrativa, acudió a la jurisdicción contenciosa, en la que se dictó por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona la sentencia de 9 de diciembre de 1982, estimatoria en parte del recurso al declarar no ajustada a Derecho la resolución recurrida, debiendo reponerse a la recurrente en el cargo y satisfaciendo a la misma "las diferencias dejadas de percibir desde el día de su cese en tal cargo, así como los servicios prestado, por parte del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, con desestimación del resto de lo pretendido".

La recurrente fue repuesta en el cargo de Secretaria de Distrito el 18 de enero de 1984. Instada la ejecución de la anterior Sentencia en cuanto al contenido económico del fallo, el Ayuntamiento alegó que la interesada había percibido cuanto se la debia. La Sala por Áuto de 13 de junio de 1985 declaró que "habiendo constancia en este incidente de haberse dado cumplimiento a la sentencia dictada en los autos principales por la Administración demandada, procede así declararlo sin que haya lugar a lo solicitado por la recurrente".

Contra el Auto de 13 de junio de 1985 interpuso recurso de apelación ante la Sala 5ª del Tribunal Supremo, que por Auto de 19 de diciembre de 1985 declaró indebidamente admitido dicho recurso. Se interpuso recurso de súplica que fue resuelto por Auto de 2 de octubre de 1986 en sentido desestimatorio.

3. Alega la recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas le han privado de la tutela judicial efectiva ya que: a) El auto de la Audiencia Territorial de 13 de junio de 1985, al declarar la total ejecución de la sentencia de 9 de diciembre de 1982, incurre en error, porque la interesada no ha percibido, ni hay constancia de ello en las actuaciones la totalidad de lo que se la debía y, en concreto, los complementos de destino, no le han sido abonados, lo cual supone privar injustificadamente a la solicitante de amparo de un derecho reconocido en Sentencia firme; y b) la citada vulneración habría podido ser corregida por el Tribunal Supremo al conocer el recurso de apelación planteado contra la anterior resolución, que fue admitido por la Sala de la Audiencia Territorial, pero al resolverse por el Alto Tribunal la inadmisión de la apelación, confirmada por el auto resolutorio del recurso de súplica, se ha producido una nueva vulneración del derecho contenido en el art. 24.1 CE

Se solicita en el amparo, con carácter principal, la declaración de nulidad del auto por el que se declaró cumplida la ejecución de la Sentencia, con reposición de las actuaciones al momento procesal en que se asegure la contradicción tendente a demostrar que dicha Sentencia firme no ha sido ejecutada en cuanto a su vertiente económica. Subsidiariamente, se pide la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo por cuanto la apelación debió ser admitida por dicho alto Tribunal.

4. Por providencia de 19 de noviembre de 1986, la Sección acordo tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de la recurrente al Procurador de los Tribunales D. Pedro-Antonio Pardillo Larena, a quien se advirtió la posible concurrenda en el caso del motivo de inadmisión insubsanable previsto en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.: carecer manfiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se otorgó a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la citada Ley, para alegaciones sobre dicho motivo de inadmisión.

La recurrente mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1986, evacuando el traslado conferido, insistió en la procedencia de admitir la demanda de amparo, tanto porque se ha vulnerado su derecho a obtener la ejecución de la Sentencia firme dictada a su favor por la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, pues lo contrario significaría según la Sentencia de este Tribunal de 23 de mayo de 1985, "convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan... en meras declaraciones de intenciones"; como porque la inadmisión de los recursos de apelación y súplica por ella interpuesto ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, entraña violación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello y con base en la doctrina de este Tribunal sobre ejecución de sentencias que cita en su escrito, solicita la admisión a trámite de la demanda.

El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, presentado el 4 de diciembre de 1986, aunque estima que concurre la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.,respecto de los Autos de la Sala Quinta del Tribunal Surremo sobre inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente en amparo, entiende que, sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del auto de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, toda vez que en este momento procesal no hay datos suficientes para constatar si dicho auto "fue dictado o no con la plenitud de conocimiento, fruto de una contradicción, que es propio de una tutela judicial rectamente entendida". Por ello, con las naturales reservas, considera el Ministerio Fiscal, "que no es manifiesto que el recurso carezca de contenido constitucional", y estima que "no debe acordarse la inadmisión por la causa puesta de relieve por la Sección".

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- Para declarar la inadmisión de un recurso de amparo con base en la causa prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., la falta de contenido constitucional de la demanda ha de ser manifiesta, conforme exige el citado precepto. El Ministerio Fiscal entiende que faltan en este momento procesal datos suficientes para decidir con pleno conocimiento de causa la inadmisión de la demanda. La Sección, ante la duda expuesta por el Ministerio Fiscal, y las alegaciones formuladas por la recurrente, considera que no puede calificarse en este momento procesal de manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda, y por ello, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones y de lo que en definitiva se resuelva, estima procedente admitir a trámite este recurso de amparo para conocer todos los antecedentes del mismo y sustanciarlo por los trámites y con las garantías procesales que se determinan en la L.O.T.C.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda: admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por el Procurador D.Pedro-Antonio Pardillo Larena en nombre y representación de Dª Montserrat Vilanova Servia, contra el Auto de 13 de junio de 1985 dictado por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audien cia Territorial de Barcelona en el incidente de ejecución de la Sentencia firme dictada por la misma en el recurso número 846/80, y contra los Autos de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985 y de 2 de octubre de 1986, al conocer de la apelación número 438/1985; requerir a las citadas Salas para que remitan al Tribunal originales o por testimonio, en el plazo de diez días las actuaciones en que se han dictado las resoluciones recurridas en amparo, interesándose al propio tiempo de las citadas Salas de la Audiencia Territorial de Barcelona y del Tribunal Supremo, el emplazamiento de quienes hayan sido parte en el proceso, a excepción de la recurrente en amparo, para que puedan comparecer en este proceso constitucional en plazo de diez días.

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.