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AUTO 315/1987 ECLI:ES:TC:1987:315A AI generated

Constitutional court dismisses unconstitutionality question due to prior ruling nullifying the challenged law provision.

Case Number AUTO 315/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the unconstitutionality question extinguished because its subject matter had disappeared. The lower court had challenged Article 13.1 of the Local Finance Measures Act, but a prior judgment in a different case had already declared that same article unconstitutional and null. Consequently, the court ruled that the challenged provision was no longer valid or applicable, rendering the current proceedings pointless.

Legislator headnote

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Art. 38.1 LOTC; The erga omnes effect of Constitutional Court rulings on unconstitutionality means that once a legal norm is declared unconstitutional, it is expelled from the legal order and cannot be applied by any state organ, thereby extinguishing pending unconstitutionality questions regarding that same norm.

Keywords

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extinction of proceedings disappearance of subject matter erga omnes effect nullity of legal norm unconstitutionality question prior judgment legal order expulsion

Cited Legislation

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Art. 38.1 LOTC
artículo 37.2 de la LOTC
artículo 38.1 LOTC

Cited Case Law

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Full text

Pleno. Auto 315/1987, de 12 de marzo de 1987. Cuestión de inconstitucionalidad 667/1985. Declarando la extinción del proceso, por desaparición de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad 667/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por Auto de 1 de julio de 1985 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas acordó plantear Cuestión de Inconstitucionalidad del artículo 13.1 de la Ley 24/1983 de 21 de diciembre de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad mencionada tuvo entrada en este Tribunal el día 12 de julio de 1985, y se formuló previo cumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el artículo 35 y siguientes de la LOTC.

2. Por providencia de 19 de julio de 1985, la Sección 2ª de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad propuesta y dar traslado de las actuaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, por los conductos legales, a fin de que en el improrrogable plazo de 15 días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

3. El Letrado del Estado, mediante escrito de 5 de agosto de 1985, solicitó la declaración de constitucionalidad del precepto cuestionado.

El Fiscal General del Estado por escrito de 8 de agosto de 1985, y a la vista de la identidad del tema planteado con la 316/85 solicita: a) Que se suspenda el trámite conferido y el procedimiento hasta tanto recaiga sentencia en una de las cuestiones en trámite y sobre el mismo objeto.

El Presidente del Senado manifestó que se le tuviera por personado en escrito de 6 de septiembre de 1985, exponiendo su deseo de ofrecer la colaboración de la Cámara en el procedimiento.

El Presidente del Congreso de los Diputados, por escrito de 17 de septiembre de 1985, expuso su deseo de ofrecer la colaboración de la Cámara en el procedimiento.

4. Por Auto de 17 de octubre de 1985, y pese a la conexión objetiva que la cuestión propuesta tenía con otras que se estaban tramitando, se acordó denegar la acumulación solicitada y suspender la tramitación de la cuestión hasta tanto recayera Sentencia en alguna de las ya acumuladas.

5. El día 17 de febrero de 1987 se dictó Sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad 665/84, cuyo fallo declara inconstitucional, y por tanto nulo, el artículo 13.1 de la Ley 24 de 21 de diciembre de 1983, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales. Esta Sentencia en su fundamento jurídico primero reitera la doctrina sentada en otras anteriores, 152 y 153 de 4 de diciembre de 1986, y afirma que declarada la inconstitucionalidad de un precepto legal, éste ha de ser tenido por nulo y no es posible su aplicación por los Tribunales en el supuesto aquí planteado ni en otro alguno.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- La eficacia erga omnes que es propia de las sentencias de este Tribunal en los procedimientos de inconstitucionalidad (artículo 38.1 LOTC) implica, como consecuencia ineludible, la de que, declarada la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta queda expulsada del ordenamiento, con lo que no puede ser aplicada por ningún órgano del Estado.

Declarada por la sentencia del pasado 12 de febrero, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 665/84, la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del articulo 13.1 de la Ley de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, declaración que afecta a tal precepto en su enunciado y no en una interpretación determinada del mismo, es claro que ese precepto ha quedado privado de todo efecto. Esta decisión y su necesaria consecuencia priva así de objeto la cuestión que en su auto de 1 de julio de 1985 nos planteaba la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas.

En razón de todo ello, el Pleno de este Tribunal ha acordado declarar extinguida, por desaparición de su objeto, la cuestión mencionada.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete.