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AUTO 308/1987 ECLI:ES:TC:1987:308A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal due to lack of jurisdiction over general government policy claims.

Case Number AUTO 308/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared it lacked jurisdiction to hear the appeal filed by Pedro Vázquez García regarding unequal treatment of ETA prisoners. The petitioner argued that global pardons granted to ETA members without standard prison reports violated his right to equality under Article 14 of the Constitution. The court rejected this claim because the request targeted general government policy rather than specific constitutional rights, falling outside the scope of the amparo remedy.

Legislator headnote

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Art. 41.1 LOTC; Art. 41.3 LOTC: The Constitutional Court lacks jurisdiction to hear appeals challenging general government policy or administrative measures unless they directly violate specific constitutional rights protected by the amparo system.

Keywords

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lack of jurisdiction amparo remedy equality before law general policy claims Constitutional Court scope

Cited Legislation

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Art. 41.1 LOTC
Art. 41.3 LOTC
Art. 4.2 LOTC
Art. 14 Constitution
Ley de Gracia e Indulto de 1870
artículo 14 de la Constitución
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Full text

Sala Segunda. Auto 308/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 223/1987. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 223/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de febrero de 1987, remitido por el Centro Penitenciario del Puerto de Santa Maria, el interno Pedro Vázquez García, expone en síntesis los siguientes hechos:

a).- Que de acuerdo con la Convención Europea para la represión del terrorismo, los delitos cometidos por los presos de E.T.A. no tienen la consideración de "delitos políticos" y, por tanto, han de estar comprendidos dentro del mismo "marco jurídico a que están sometidos los presos sociales".

b).- Que el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, está concediendo "indultos globales sin excepción", a cuantos presos de E.T.A. lo solicitan, "siempre que no tengan delitos de sangre y se comprometan a acatar las leyes vigentes democráticamente".

c).- que para la concesión de tales indultos no es requisito indispensable poseer buenos informes del Establecimiento Penitenciario, ni del Tribunal sentenciador, a diferencia de lo que ocurre con los demás reclusos a quienes se exigen estos requisitos conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley de Gracia e Indulto de 1870.

2. En el escrito se solicita, por entender que los hechos expuestos vulneran el artículo 14 de la Constitución, literalmente lo siguiente: "...resolver habilitarme de pobreza, ordenando se designe de turno Abogado y Procurador, a fin de que tras la estimación, procedan a la tramitación y formalización del recurso, reconociendo mis derechos de igualdad ante la Ley. Procediendo ese Tribunal contra el Ministerio de Justicia, por la discriminación que se está produciendo en relación a presos de E.T.A. y presos sociales, y los perjuicios causados a éstos últimos, al no aplicarse las medidas de gracia -INDULTO TOTAL- en base al deseo de querer acogerse a las medidas de reinserción".

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- Conforme al artículo 41.1 de la L.O.T.C., "los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece". Y con arreglo al número 3 del mismo precepto, en estos recursos "no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso". La pretensión del solicitante de que el Tribunal "proceda contra el Ministerio de Justicia, por la discriminación que se está produciendo en relación a presos de E.T.A. y presos sociales", queda fuera del ámbito del recurso de amparo, tanto por el carácter general con que el problema se plantea, como por la finalidad especifica a que responden las medidas de reinserción social adoptadas por el Gobierno en el ejercicio de sus atribuciones.

No es necesario, por tanto, dada la exposición circunstanciada de hechos y la petición formulada por el solicitante, proceder a designarle Abogado y Procurador de turno de oficio para que formalice el recurso de amparo que pretende interponer, por ser de obligada aplicación al caso lo establecido en el artículo 4o.2 de la L.O.T.C., conforme al cual: "El Tribunal Cosntitucional apreciará de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia".

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la petición que formula D. Pedro Vázquez García, y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.