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AUTO 284/1987 ECLI:ES:TC:1987:284A AI generated

Constitutional Court denies suspension of Supreme Court demolition order due to non-irreparable damages.

Case Number AUTO 284/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of the Supreme Court's demolition order in a constitutional appeal filed by a tenant. The applicant argued that lack of personal service and the pending demolition would cause irreparable harm, while the City Council and Ministry of Justice contended that the building's ruin posed an immediate public danger and any damages were compensable. The Court ruled that since potential damages from demolition could be indemnified, they did not render the constitutional remedy futile, thus refusing the suspension.

Legislator headnote

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Art. 24.1 Constitución; Art. 113.1 CE: The execution of judicial resolutions may not be suspended unless the harm is irreparable, as compensable damages do not deprive the constitutional appeal of its purpose.

Keywords

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constitutional appeal suspension irreparable damage requirement building demolition order public interest execution compensable damages standard

Cited Legislation

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Art. 24.1 Constitución
Art. 113.1 CE
art. 24.1 de la Constitución

Cited Case Law

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Auto de la Sala Primera, 8 de octubre de 1986, nº 766/86
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Full text

Sala Segunda. Auto 284/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 788/1986. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 788/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 10 de julio del año 1986 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de D. José Luis Sainz Varona contra los acuerdos de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 4 de agosto de 1978 y 25 de mayo de 1979, confirmatoria del anterior, así como contra la Sentencia de 21 de octubre de 1981 dictada por la Sala 3º de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra dichas resoluciones, y contra la Sentencia de 4 de noviembre de 1983 de la Sala 43 del Tribunal Supremo, que revocó la mencionada Sentencia de la Audiencia Territorial, por presunta vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución.

2. El recurso de amparo se basaba en la falta de emplazamiento personal del recurrente tanto en el expediente administrativo de declaración de ruina del edificio en el que aquél es arrendatario, como en el proceso contencioso-administra tivo seguido frente a las resoluciones recaidas en dicho expediente. En el suplico de la demanda se solicitaba, junto a la declaración de nulidad de las resoluciones de la Gerencia municipal de Urbanismo y de las Sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1983 por entender que la misma ocasionaría al recurrente perjuicios que le harían perder al amparo su finalidad.

3. Por Providencia de 28 de enero de 1987 la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo, así como la fomación de pieza separada de suspensión, a fin de sustanciar la pretensión en este sentido del recurrente, otorgándose audiencia a los comparecientes y al Ministerio Fiscal.

4. La representación actora evacuó el tramite conferido interesando la suspensión de la ejecución, sin añadir nada a lo expuesto en la demanda. La representación de doña María Lourdes, doña Carmen, y doña María Francisca Diez Rivera Escrivá de Romaní interesa la declaración de no haber lugar a la suspensión, alegando la situación de ruina del inmueble. En nombre y representación de la Gerencia municipal de Urbanismo, Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, pide que no se acceda a la suspensión solicitada, pues, de otro modo, se perturbarían gravemente los intereses generales, con peligro más o menos inmediato para las personas o cosas. Finalmente, el Ministerio Fiscal interesó la no suspensión por entender que la eventual demolición del edificio no produciría perjuicios irreparables que pudieran hacer perder al amparo su finalidad, ya que dichos perjuicios serían susceptibles de indemnización. Invoca al efecto el Auto de la Sala Primera de este Tribunal, de 8 de octubre de 1986, dictado en un recurso de amparo (nº de registro 766/86) tan próximo a este que, con la misma fecha, solicita la acumulación de aquél a este.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- En numerosos Autos este Tribunal ha expresado que en la ejecución de las resoluciones judiciales concurre un interés público que determina el que su ejecución no deba sus penderse salvo que sea irreparable el perjuicio que la misma podría causar de modo que el amparo pudiera perder su finalidad. Este interés público adquiere especial relevancia en supuestos en los que, como en el presente, concurre un peligro más o menos inmediato para las personas o cosas derivado de la situación de ruina en la que se encuentra declarado el inmueble afectado por la ejecución de la sentencia impugnada. Ciertamente esta ejecución puede determinar la demolición del edificio en el que el demandante es arrendatario de un piso. Pero si tal consecuencia se produjese y prosperase más tarde su demanda de amparo, no se le causarían unos irreparables perjuicios que pudieran hacer inútil el amparo, ya que tales perjuicios serían susceptibles de la correspondiente indemnización.

Por lo expuesto, la Sala ha acordado no suspender la ejecución de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1983, relativa a declaración de ruina de la casa nº 44 de la calle Serrano de Madrid.

Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.