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AUTO 248/1987 ECLI:ES:TC:1987:248A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failing to invoke violated right in ordinary proceedings before final decision.

Case Number AUTO 248/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal because the applicant failed to invoke the alleged violation of his fundamental rights during the ordinary criminal proceedings. The applicant argued that the penal law was applied contrary to the principle of legality regarding a false police report, but the Court found he did not raise this issue in the prior appeal. Consequently, the Court ruled that the appeal was inadmissible because the constitutional remedy is subsidiary and only available after exhausting ordinary judicial remedies where the violation was not previously addressed.

Legislator headnote

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Art. 50.1.b) LOTC; Art. 44.1.c) LOTC: The constitutional appeal is inadmissible if the applicant fails to invoke the alleged violation of a fundamental right in the ordinary proceedings when there was an opportunity to do so, as the remedy is subsidiary.

Keywords

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subsidiary nature of constitutional appeal failure to invoke right in ordinary proceedings inadmissibility under LOTC exhaustion of ordinary remedies principle of legality violation

Cited Legislation

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Art. 25.1 de la Constitución
Art. 50.1.b) LOTC
c) LOTC, pues en el recurso de apelación no invocó el derecho fundamental supuestamente vulnerado, por lo que el recurso se- ría inadmisible con base en el art. 50.1.b) LOTC.
Art. 44.1.c) LOTC
El Fiscal ante al Tribunal Constitucional estima que el recurrente ha omitido dar cumplimiento al art. 44.1.
Art. 50.2.b) LOTC
Asimismo entiende que es de aplicación el art. 50.2.b) LOTC, porque la demanda se funda en una discrepancia con "la interpretación judicial del tipo penal cuestionado".
art. 338 CP
La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación presentado contra la del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia de 24 de febrero de 1986 que condenó al recurrente por un delito de simulación de delito previsto en el art. 338 CP a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 40.000 pesetas.
art. 25.1 de la Constitución
art. 50 LOTC
Las explicaciones dadas por el demandante en el trámite del art. 50 LOTC no resultan ajustadas a los principios que rigen el recurso de amparo.
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Full text

Sección Tercera. Auto 248/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 998/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 998/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 13 de septiembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Salvador Rubio González, representado por el Procurador D. José Pérez Templado, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Murcia, de 8 de julio de 1986 (Rollo de apelación 46/86).

2. La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación presentado contra la del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia de 24 de febrero de 1986 que condenó al recurrente por un delito de simulación de delito previsto en el art. 338 CP a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 40.000 pesetas. De acuerdo con los hechos probados, el procesado, juntamente con su compañera, que ignoraba las circunstancias del hecho, denunció en forma falsa ante la policía la sustracción de un vehículo de su propiedad. Tal denuncia generó las diligencias previas nº 1623/85, que culminaron en un sobreseimiento provisional.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 de la Constitución) pues, apoyándose en la interpretación de algunas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, sostiene que se le ha aplicado la ley penal en contra de lo prescrito por el principio "nullum crimen nulla poena sine lege". De acuerdo con su argumentación el hecho que se ha declarado probado no resulta subsumible en el tipo del delito previsto en el art. 338 CP, ni en ningún otro, pues éste no incrimina una denuncia formulada ante la Comisaría de Policia, en razón de que ésta no tiene el carácter de autoridad competente.

4. Por providencia de 15 de octubre de 1986 la Sección aprobó conceder al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo el plazo común de 10 días para que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación a los posibles motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1.b), en relación al 44.1.c), y 50.2.b), todos de la LOTC.

5. El Fiscal ante al Tribunal Constitucional estima que el recurrente ha omitido dar cumplimiento al art. 44.1. c) LOTC, pues en el recurso de apelación no invocó el derecho fundamental supuestamente vulnerado, por lo que el recurso se- ría inadmisible con base en el art. 50.1.b) LOTC. Asimismo entiende que es de aplicación el art. 50.2.b) LOTC, porque la demanda se funda en una discrepancia con "la interpretación judicial del tipo penal cuestionado".

6. El recurrente, por el contrario, sostiene que la sentencia del Juzgado de Instrucción nº4 de Murcia no había vulnerado el derecho fundamental que alega como fundamento del amparo y, en consecuencia, no estaba obligado en el recurso de apelación a invocar aquel derecho. En cuanto al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) LOTC, insiste en sus anteriores alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- La demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.b), en relación al 44.1.c) LOTC, pues el recurrente no ha invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Las explicaciones dadas por el demandante en el trámite del art. 50 LOTC no resultan ajustadas a los principios que rigen el recurso de amparo. En efecto, este recurso no se otorga como supone el recurrente contra lesiones definitivas de un derecho constitucional, sino contra vulneraciones no reparadas en la jurisdicción ordinaria, cuando ello ha sido posible. Por lo mismo dicho recurso sólo cabe, en principio, contra decisiones adoptadas por un Tribunal que agotando la vía judicial haya podido pronunciarse sobre la supuesta lesión jurídico-constitucional. En el caso presente, estos requisitos no se han cumplido y la demanda resulta, sin más, inadmisible por desconocer el carácter subsidiario del recurso de amparo.

Consecuentemente no es necesario, dado el carácter insubsanable del motivo de inadmisión considerado, tratar los restantes motivos puestos de manifiesto en la providencia de 15 de octubre de 1986.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado no admitir a trámite la presente demanda de amparo y archivar las actuaciones.

Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.