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AUTO 247/1987 ECLI:ES:TC:1987:247A AI generated

Constitutional appeal dismissed for untimely filing due to failure to prove notification date of the contested judgment.

Case Number AUTO 247/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo appeal inadmissible because the applicant failed to prove the notification date of the contested labor court judgment. The applicant argued the lower court violated constitutional rights by incorrectly assessing disability, but the Court found no constitutional issue since the ordinary judiciary exclusively evaluates evidence and legal reasoning. Consequently, the Court ruled that the appeal was untimely under the Organic Law of the Constitutional Tribunal due to the lack of a valid notification date.

Legislator headnote

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Art. 50.1.a) in relation with 44.2 LOTC; Art. 50.2.b) LOTC: An amparo appeal is inadmissible if the applicant fails to substantiate the notification date of the contested resolution, thereby violating the statutory time limits for filing.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility untimely filing requirement notification date proof ordinary judiciary competence labor disability assessment Organic Law Tribunal procedural time limits

Cited Legislation

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Art. 50.1.a) in relation with 44.2 LOTC
Art. 50.2.b) LOTC
Art. 24.1 Constitution
Art. 10.22 Constitution
Art. 153.3 Ley General de la Seguridad Social
artículo 24.1 de la Constitución
c) El demandante de amparo entiende que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera el artículo 24.1 de la Constitución, al no haber visto efectivamente tutelados sus derechos ni sus intereses por dos motivos:
artículo 10.22 de la Constitución
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Full text

Sección Primera. Auto 247/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 992/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 992/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Eliseo Barreiro Ares, con asistencia de Letrado, presenta el 12 de septiembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que formula recurso de amparo respecto de la Sentencia de fecha 27 de junio de 1986 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, revocatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Vizcaya en autos sobre accidente de trabajo.

2. Los hechos y fundamentos de derecho invocados en la demanda son los siguientes:

a) El demandante de amparo sufrió un accidente laboral el 28 de abril de 1977, siendo declarado por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, resolución confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central, tras la cual el 6 de marzo de 1978 interpuso demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo, número 4 de Vizcaya que dictó sentencia el 29 de marzo de 1985 declarando al actor inválido permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a prestación a cargo de Mutua Asepeyo.

b) La Mutua Asepeyo interpuso recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo, cuya Sala Tercera dictó Sentencia el 27 de junio de 1986, de la que no se precisa ni acredita la fecha de su notificación. En tal sentencia resolutoria del recurso se razonaba que procedía acoger el segundo motivo del recurso que, por la vía del examen del derecho, denunciaba infración del artículo 153.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al haberse declarado la existencia de una incapacidad permanente parcial del actor cuando las lesiones padecidas son insuficientes para determinar el grado de invalidez reconocido pues aún requiriendo la profesión del actor el completo funcionalismo de las manos, las mermas referidas producen déficit funcional pero no lo suficientemente importante para menguar la capacidad al menos en un 33% que es el mínimo exigido por el artículo citado para ser declarada una incapacidad permanente parcial; por ello revocó la sentencia y confirmó las resoluciones administrativas iniciales.

c) El demandante de amparo entiende que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera el artículo 24.1 de la Constitución, al no haber visto efectivamente tutelados sus derechos ni sus intereses por dos motivos:

a) El Tribunal Central de Trabajo debe observar pulcramente el principio de legalidad y las normas fundamentales en la administración de justicia y en caso contrario al Tribunal Constitucional corresponde fijar los límites transgredidos y amparar al ciudadano ante cualquier tipo de error jurisdiccional, alegación ésta que el demandante formula tras citar el artículo 10.22 de la Constitución.

b) Si es admitido por reiterada jurisprudencia que la valoración de la prueba y fijar su alcance es labor del juzgador de instancia, el Tribunal Central de Trabajo debió en este caso revocar la de instancia a través del error de hecho y no por infracción de Ley.

3. Por providencia de 5 de noviembre de 1986 la Sección Tercera de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad de presentación extemporánea de la demanda (artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y de carencia de contenido constitucional (artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional),y otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

4. En el plazo conferido solamente ha formulado alegaciones el Ministerio Fiscal, señalando, de un lado, que si no se acredita la fecha de notificación de la Sentencia impugnada o si acreditada el cómputo excediese del legalmente establecido la demanda incurriría en la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y, de otro, que lo denunciado en la demanda, amén de cuestionable en el terreno del derecho sustantivo procesal, no posee dimensión constitucional, ya que la justificación, acertada o no, de una resolución judicial y en ello debe incluirse la valoración de la prueba, corresponde en exclusividad a la jurisdicción ordinaria, apreciándose en este caso que el recurrente ha tenido libre acceso al proceso y a los recursos, obteniendo dos resoluciones fundadas en derecho sin observarse defecto de las garantías procesales, por lo que la demanda de amparo carece de contenido constitucional. Solicitaba, por ello, la inadmisión del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- Concurre en el presente supuesto la causa de inadmisión propuesta en el apartado primero de la providencia de 5 de noviembre de 1986, ya que el recurrente en amparo no precisó ni acreditó al formular la demanda cuál era la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, defecto que no ha subsanado en el trámite de alegaciones, incumpliendo así la carga que le incumbe de acreditar la concurrencia de este requisito de procedibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el criterio reiteradamente expuesto por este Tribunal, por lo que, faltando tal justificación, cabe apreciar extemporaneidad en la demanda, formulada el 12 de septiembre de 1986, cuando la resolución objeto de impugnación se dictó el 27 de junio de 1986; y acordar la inadmisión del recurso por tal causa.

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por don Eliseo Barreiro Ares.

Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.