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AUTO 209/1987 ECLI:ES:TC:1987:209A AI generated

Constitutional Court denies evidence hearing request due to existing judicial record proving procedural facts.

Case Number AUTO 209/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court refused the request to admit evidence in the amparo proceeding against a Supreme Court judgment. The Court found that the procedural facts regarding notification and service of process were already fully established in the judicial files from the lower courts. Consequently, the Court determined that additional evidence was unnecessary to resolve the claim of indefensión.

Legislator headnote

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Art. 51.1; Art. 52.1 LO TC; Art. 89 LO TC: When the facts relevant to the admissibility of an amparo are already proven in the judicial records, the Court may deny the request for evidence admission without prejudice to using its own investigative powers.

Keywords

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amparo admissibility judicial record evidence procedural indefensión notification service evidence hearing denial

Cited Legislation

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Art. 51.1 LO TC
Art. 52.1 LO TC
Art. 89 LO TC
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Full text

Sección Primera. Auto 209/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 823/1986. Denegando el recibimiento a prueba del recurso de amparo 823/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El Ayuntamiento de ALCALÁ LA REAL (Jaén) representado por el Procurador Don José Llorens Valderrama, interpone recurso de amparo mediante escrito que tuvo entrada el 18 de julio de 1986, contra sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1986.

Los hechos en los que se funda la demanda de amparo, son en esencia los siguientes:

a) Previo el correspondiente emplazamiento, el Ayuntamiento solicitante de amparo se personó como coadyuvante en recurso de apelación instado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en recurso num. 516/82, relativo a justiprecio de terrenos .

b) La Sala Quinta del Tribunal Supremo, dictó sentencia el 8 de abril de 1986 que no fué notificada al Ayuntamiento referido, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, sin que dicho Ayuntamiento haya sido citado, ni recibido,con posterioridad a su personación ante el Tribunal Supremo, notificación alguna sobre el estado en que se encontraba el proceso.

2. En la demanda de amparo se alega haber sido condenado el Ayuntamiento, sin haber sido oido en la apelación, y por lo tanto haber sufrido el mismo indefensión. Y solicita que se declare la nulidad de actuaciones a partir del 17 de mayo de 1985, fecha de personación del Ayuntamiento en el recurso de apelación, asi como la nulidad de la sentencia recaida en dicho recurso de apelación, reconociéndose el derecho del recurrente a ser parte en tal apelación y ordenándose que se retrotraigan los autos ala fecha de la indicada personación. Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el recurso de apelación.

3. Admitido a trámite el recurso, se acordó en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, recabar las correspondientes actuaciones de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, y recibidas que fueron, se acordó dar vista de las mismas a la representación del Ayuntamiento solicitante de amparo, y al Procurador Don José Sánchez Jauregui, que se habia personado en el proceso, representando a Don Ramón, Don Antonio y Doña Concepción Navas Cano, como demandados, asi como al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte dias presentasen las alegaciones a que hace referencia el artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal.

Presentadas aquellas, las representaciones del Ayuntamiento, solicitante de amparo y de los codemandados, solicitaron recibimiento a prueba.

4. La Sección Primera de este Tribunal, en reunión celebrada el dia 21 de enero último, acordó otorgar a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de tres dias para que en relación con los hechos referidos en el otrosí del escrito de alegaciones de los demandados, expusieran los medios de prueba concretos de que intentaban valerse.

Tanto la representación del solicitante de amparo, como la de los demandados, presentaron escritos alegando lo que estimaron procedente, y el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el suyo presetado con fecha 30 del indicado mes de enero, manifiesta que los extremos sobre "notificaciones, emplazamientos y trámites procesales" de que habla la parte demandada están debidamente acreditados en la copia de las actuaciones remitida por la Audiencia de Granada, terminando por hacer constar que no hay por qué valerse de otros medios de prueba para acreditar lo que fehacientemente consta.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- La consideración de la materia probatoria indicada por la parte demandada y la constancia obrante en las actuaciones judiciales hacen innecesario el recibimiento a prueba del recurso. Ello sin perjuicio de que pueda hacerse uso, para mejor proveer, de las facultades que otorga el artículo 89 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso; quedando el mismo pendiente de señalamiento para cuando por turno corresponda.

Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.