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AUTO 186/1987 ECLI:ES:TC:1987:186A AI generated

Constitutional court denies suspension of judicial execution in association dispute to preserve finality.

Case Number AUTO 186/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the applicant's request to suspend the execution of a provincial court judgment regarding association membership. The applicant argued that enforcing the judgment would cause irreparable harm to the association's rights, while the Ministry of the Public Prosecutor contended that judicial finality outweighs potential third-party interests. The court ruled that no specific prejudice was demonstrated and that the general interest in upholding firm judicial resolutions prevailed over the suspension request.

Legislator headnote

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Art. 56.1 de la L.O.T.C.; The execution of public acts in constitutional protection proceedings may be suspended only if it causes prejudice defeating the remedy's purpose, or if it gravely disturbs general interests or third-party fundamental rights; otherwise, the general interest in the effectiveness of firm judicial resolutions prevails.

Keywords

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suspension of execution constitutional protection judicial finality association rights third party interests L.O.T.C. article 56 prejudice requirement

Cited Legislation

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Art. 56.1 de la L.O.T.C.
- El art. 56.1 de la L.O.T.C.
art. 22 CE
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Full text

Sala Segunda. Auto 186/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.008/1986. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.008/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 19 de septiembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal, escrito del Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, por el que en nombre de Don Ángel Rodríguez Brioso, que comparece en su calidad de Presidente de la Asociación "Círculo Mercantil" de La Línea de la Concepción (Cádiz), interpuso recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 31 de julio de 1986, por estimar que dicha resolución judicial ha vulnerado el derecho de asociación que se recoge en el art. 22 CE. Solicita la nulidad de la resolución impugnada y el restablecimiento de los derechos que corresponden a la Asociación "Círculo Mercantil", declarando válidos los acuerdos adoptados por dicha Entidad en relación con la pérdida de la condición de socios propietarios de D. Juan B.B., D. Francisco C.B. y D. Juan Samuel F.F.

2. Acordada por Providencia de 2 de octubre de 1986 la admisión a trámite de la demanda, el demandante de amparo solicitó el día 23 de octubre siguiente la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida al poder ocasionar dicha ejecución un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Seguidamente se acordó formar la correspondiente pieza separada, concediendo al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de tres días para formular alegaciones.

3. El Ministerio Fiscal estima que no procede acordar la suspensión de la sentencia impugnada, ya que frente a la posible restricción de los derechos fundamentales o libertades de un tercero, junto al interés general en el cumplimiento y efectividad de las resoluciones judiciales, no se justifica ni acredita cuál puede ser el perjuicio que se derive de la ejecución de la sentencia impugnada.

El demandante de amparo se ratifica en su escrito solicitando la suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El art. 56.1 de la L.O.T.C. prevé que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Pues bien, el demandante ni ha manifestado qué perjuicio se podría deparar a la sociedad que representa el cumplimiento de la resolución judicial, ni nada permite colegir que la normal ejecución de la sentencia haga perder al amparo su finalidad.

La norma antes citada dispone también que se podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero. Como ha declarado en multitud de ocasiones este Tribunal,existe un interés general prevalente en la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, a lo que, en este caso se une la posible perturbación de los derechos fundamentales de los socios afectados por el litigio, cuyo ejercicio se ha visto protegido por la resolución impugnada en el presente recurso.

La Sala acuerda, por tanto, la denegación de la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.