Legislator Case Law & Legislation
AUTO 168/1987 ECLI:ES:TC:1987:168A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of constitutional content regarding the specific administrative act challenged.

Case Number AUTO 168/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo appeal inadmissible because the applicant failed to demonstrate that the challenged Supreme Court judgment lacked constitutional content. Although the applicant argued violations of legal principles and equality, the Court found the appeal did not meet the strict requirement of targeting a specific act of application that infringed fundamental rights. Consequently, the request for a constitutional ruling on the underlying law was rejected as it did not satisfy the procedural prerequisites for amparo admission.

Legislator headnote

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Art. 50.2.b) LOTC; The Constitutional Court must declare an amparo appeal inadmissible when the applicant fails to manifestly demonstrate that the judicial decision lacks constitutional content justifying a ruling, particularly when the appeal does not target a specific act of application violating fundamental rights.

Keywords

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Lack of Constitutional Content Amparo Admissibility Specific Act of Application Fundamental Rights Violation Procedural Prerequisites Judicial Review Limitations Constitutional Appeal

Cited Legislation

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Art. 24 Constitución
Art. 25 Constitución
Art. 14 Constitución
Art. 129 Ley Jurisdiccional
Art. 50.2.b) LOTC
Termina solicitando que se decrete la inadmisión del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2.b) de la LOTC.
artículo 24 de la Constitución
artículo 25 de la Constitución
Vulnera también el principio de legalidad material y formal que en materia de infracciones consagra el artículo 25 de la Constitución.
artículo 14 de la Constitución
Por último, infringe el principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución, al tratar de modo diferente a los Abogados y a quienes no lo son.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 168/1987, de 11 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.209/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.209/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de noviembre de 1986, la Procuradora Sra. Yanes Pérez, actuando en nombre y representación del Sr. D. Pablo Casado Coca, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 1986, que desestimó el recurso contencioso interpuesto por el demandante contra el Real Decreto 2090 de 24 de julio de 1982, por virtud del cual se dispuso la aprobación del Estatuto General de la Abogacía.

Estima el demandante que la Sentencia cuestionada ha vulnerado lo establecido en el artículo 24 de la Constitución que consagra la tutela efectiva de los derechos por los Jueces y Tribunales al no plantear cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal sobre la Ley de Colegios Profesionales, o, alternativamente, declararla derogada por la Constitución. Vulnera también el principio de legalidad material y formal que en materia de infracciones consagra el artículo 25 de la Constitución. Por último, infringe el principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución, al tratar de modo diferente a los Abogados y a quienes no lo son.

2. Basa la demanda en los siguientes hechos:

a).- El 2 de Septiembre de 1982 se publicó el Real Decreto 2090 de 24 de Julio de 1982, por el que se aprobaba el Estatuto General de la Abogacía.

b).- Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta disposición general, solicitando que se declarara la inconstitucionalidad del Estatuto impugnado y la nulidad de cuantos actos corporativos se hubieran dictado a su amparo.

c).- La Sala, haciendo uso de la facultad que al efecto confiere el artículo 129 de la Ley Jurisdiccional, requirió al demandante para que formalizara recurso de reposición, que, interpuesto, fue resuelto por silencio, desestimándole.

d).- En virtud de Sentencia de 7 de Junio de 1986, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso constituyendo esta resolución el objeto del recurso de amparo.

3. Por resolución de tres de Diciembre de 1986, este Tribunal acordó tener por recibida la demanda y por personado y parte a la procuradora Sra. Yanes Pérez, en nombre y representación del Sr. Casado Coca, y, asimismo, acordó oir a las partes, demandante y Ministerio Fiscal, por plazo de 10 días, sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad de no invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado en el proceso judicial previo y carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justificase una decisión del Tribunal en forma de Sentencia.

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado mencionado, por escrito de 17 de Diciembre, manifestando, en síntesis, que si lo impugnado era la Sentencia del Tribunal Supremo no parecía que el recurrente hubiese podido invocar el derecho constitucional presuntamente conculcado y si lo impugnado era la Ley de Colegios Profesionales, o, el Estatuto de la Abogacía, no constaba que se hubiese efectuado la invocación requerida.

Cabía entender, sin embargo, que la demanda carecía de contenido que justificara una decisión del Tribunal en forma de Sentencia. Tres son los puntos de ataque contra la resolución judicial. 1) No declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Colégios Profesionales lo que implicaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Violación en el Estatuto de la Abogacía del Principio de legalidad formal y material. 3) Infracción del principio de igualdad, por someter a los abogados a un régimen diferente al de los demás ciudadanos.

Con carácter previo el Fiscal reprocha a la demanda la ausencia de claridad, lo que le obligaba plantear diferentes hipótesis sobre cada uno de los motivos de impugnación.

Respecto a la inconstitucionalidad por deslegalización de la Ley de Colegios Profesionales (ésta debió ser una de las cuestiones planteadas en el proceso y que el Tribunal Supremo resuelve en contra de las pretensiones del demandante)argumenta: si lo que se afirma es que el Tribunal debió plantear la inconstitucionalidad de la Ley, es sabido que el órgano jurisdiccional no viene obligado al planteamiento de la inconstitucionalidad propuesta por una de las partes; si lo que se quiere decir, por el contrario, es que la Ley reguladora de esta materia debe ser Orgánica y la Ley de Colegios Profesionales no lo es, resulta evidente que la Constitución no tiene efecto retroactivo sobre las normas existentes con anterioridad a su vigencia.

Por lo que hace a la presunta vulneración de los principios de legalidad material y formal, cabe decir, en cuanto al de legalidad formal, que ningún precepto constitucional exige que la regulación de las profesiones tituladas se efectué por Ley Orgánica. Respecto al principio de legalidad material la cobertura de la disposición impugnada, Estatuto de la Abogacía, se encuentra en la Ley de Colegios Profesionales.

La presunta infracción del principio de igualdad queda desvirtuada con los razonamientos anteriores, pues no es sino una consecuencia del principio de legalidad formal y material, que, como hemos visto,

Termina solicitando que se decrete la inadmisión del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2.b) de la LOTC.

El demandante por su parte evacuó el traslado interesado, alegando que tanto en la demanda contenciosa como en el expediente administrativo había argumentado lo que era pertinente en el plano constitucional y en concreto sobre los derechos-presuntamente conculcados. En relación a la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda, sostenía que la Sentencia del Tribunal Supremo implicaba una infracción de los principios de legalidad material y formal, así como del de igualdad.

Solicita finalmente gue se admita el recurso y que en su día se dicte Sentencia declarando haber lugar al amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado se ha efectuado en la demanda y en el recurso administrativo previo. Queda de este modo descartada la causa de inadmisibilidad primera de las propuestas en la providencia de 3 de diciembre.

La demanda, sin embargo, carece de contenido constitucional, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En efecto, el solicitante del amparo impugna la Sentencia recurrida en cuanto en ella no se declara la inconstitucionalidad de la Ley de Colegios Profesionales de 1974. Sin embargo, de la lectura de la citada Sentencia no resulta que esta fuera la pretensión del demandante, cuyo recurso se dirigió a obtener la nulidad del R.D. 2090/82, de 24 de julio, por el que se aprobaba el Estatuto General de la Abogacía, por su inconstitucionalidad específica, así como la declaración de pleno derecho de cuantos actos corporativos se hubieron desarrollado en aplicación de dicho Estatuto y del de 1947 en la medida en que hubieron infringido la Ley de Colegios Profesionales de 1974 (Resultando Segundo). Esta pretensión es la que examina y desestima la Sentencia impugnada, por lo que no puede reprochársele que no respondiese de forma explícita a una pretensión que no fue formulada de manera expresa. Y, en todo caso, el Tribunal tampoco estaba obligado a considerar derogada la Ley de Colégios Profesionales por la Constitución, si entendía que no lo estaba, ni a plantear la cuestión de inconstitucionalidad a este Tribunal Constitucional si es que se pidió tal planteamiento, lo que no consta.

2. En cuanto a la impugnación directa que hace el recúrrente de la Ley de Colegios Profesionales por supuestas vulneraciones a la legalidad material y formal, basta con señalar que el recurso de amparo no puede dirigirse directamente contra la constitucionalidad de una ley sino contra actos de aplicación de la misma que vulneren derechos fundamentales del actor, lo que no se alega en el presente recurso.

EN CONSECUENCIA, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.