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AUTO 130/1987 ECLI:ES:TC:1987:130A AI generated

Constitutional Court suspends labor dismissal execution pending amparo, requiring security for employer's indemnity claim.

Case Number AUTO 130/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court suspended the execution of a labor court auto declaring the dismissal of a worker valid. The applicant argued she was never properly notified of the dismissal until after the decision, violating her rights. The Court granted the suspension but required the employer to provide a security bond to protect their potential indemnity claim.

Legislator headnote

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Art. 56 LOTC; The Constitutional Court may suspend the execution of administrative or judicial acts in amparo proceedings to prevent irreparable harm, provided adequate security is offered to safeguard the interests of the opposing party.

Keywords

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Recurso de amparo Suspensión de ejecución Fianza en amparo Despido laboral LOTC artículo 56 Interés general Garantía de derechos

Cited Legislation

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Art. 56 LOTC
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Full text

Sala Segunda. Auto 130/1987, de 4 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.187/1986. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.187/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en representación de Dª Francisca Espejo Gómez, con asistencia de Letrado, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Córdoba de 7 de abril de 1986, dictado en autos nº 1293/85 -ejecutoria 7/86-, y contra providencia de la misma Magistratura que declaró no haber lugar a admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto contra el Auto mencionado.

2. La demanda de amparo, en que se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recaída en el proceso, se funda en que la demandante de amparo no recibió citación para juicio ni notificación alguna en el proceso por despido seguido por un trabajador contra ella ante la Magistratura hasta que el 9 de julio de 1986 se le notificó por correo el Auto de 7 de abril de 1986 que declaraba resuelta la relación laboral entre trabajador y demandante de amparo, por incumplir ésta la obligación de readmitir impuesta en la sentencia, debiendo indemnizar al trabajador con el abono de la cantidad de 884.250 pts. Tras la notificación de dicho Auto, la actora solicitó de la Magistratura aclaración de si era firme o no y recursos que cabían contra él, dictando providencia la Magistratura que le comunicaba que el recurso a interponer contra Autos es el de reposición; la actora formuló éste y la Magistratura dictó providencia el 14 de octubre acordando no haber lugar a admitir el recurso de reposición por haber transcurrido el plazo legal para hacerlo contra el Auto de 7 de abril.

3. Por Providencia de 14 de enero de 1987, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por Dª Francisca Espejo Gómez, y abrir la correspondiente pieza separada de suspensión, así como conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen procedente en orden a la suspensión interesada.

4. El Fiscal, en escrito de 22 de enero de 1987, interesa del Tribunal Constitucional que acuerde suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas y, si lo estima pertinente, con el afianzamiento que proceda para garantizar los derechos de la otra parte.

5. Habiendo transcurrido el plazo concedido en la providencia de 14 de enero de 1987, no se ha recibido escrito alguno del Procurador Sr. Pérez Mulet.

II. Fundamentos jurídicos

1. El articulo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; o bien denegar la suspensión cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales, derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. La suspensión, añade el precepto, podrá acordarse con o sin afianzamiento.

2. En el caso presente la Sentencia de la Magistratura, afectada de nulidad según la empresa recurrente, condenó a la empresa al abono de una indemnización de 884.250 pts. sustitutiva de la readmisión del trabajador. Es claro que, de ejecutarse, su devolución podría ser de difícil cumplimiento en el supuesto de estimación del recurso de amparo.

Sin embargo tampoco puede olvidarse el interés de la otra parte y por ello es procedente garantizar su derecho en el evento contrario, mediante la exigencia de fianza en la cuantía de la prestación objeto de la condena, a tenor de lo que autoriza el precepto indicado, en cualquiera de los medios admitidos en derecho, a satisfacción del órgano judicial.

La Sala acuerda suspender la ejecución del Auto de 7-4-1986 y de la providencia confirmatoria del mismo con la prestación de fianza de 800.000 pts.

Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.