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AUTO 81/1987 ECLI:ES:TC:1987:81A AI generated

Spanish Constitutional Court accumulates two positive competence conflicts regarding worker election norms and denies preclusion of state arguments.

Case Number AUTO 81/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Spanish Constitutional Court ordered the accumulation of two positive competence conflicts filed by the Basque Government against national regulations on worker elections. While the Court rejected the Basque Government's request to declare the State's right to submit arguments precluded due to missed deadlines, it granted the State a new twenty-day period to present its observations. The decision was based on the objective connection between the two legal disputes and the specific procedural rules governing the accumulation of cases under the Organic Law of the Constitutional Tribunal.

Legislator headnote

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Art. 83 LOTC; Art. 64.1 LOTC: When positive competence conflicts are objectively connected, the Tribunal must order their joint processing, and the procedural rules on accumulation do not apply supletorily to preclude the opposing party's right to submit arguments if they were not presented within the initial deadline.

Keywords

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positive competence conflicts accumulation of cases preclusion of arguments worker election norms Constitutional Tribunal procedure Basque Government State representation

Cited Legislation

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Art. 83 LOTC
La conexión objetiva existente entre ambos procesos justifica, a tenor de lo dispuesto en el art. 83 LOTC, su tramitación conjunta para que en su día pue dan ser resueltos en la misma sentencia.
Art. 64.1 LOTC
Dicho conflicto, registrado con el número 1123/86, es admitido a trámite por providencia de 5 de noviembre de 1986, de la Sección 1ª del Pleno de este Tribunal, en la que a los efectos del art. 64.1 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), se acuerda dar traslado de la demanda y documentación adjunta al Gobierno.
Art. 80 LOTC
Art. 306 LEC
Señala que es contrario el tenor literal de dicho precepto, y al espiritu y tenor de los arts. 306 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción reformada por la Ley 34/84 de 6 de agosto, el prorrogar el plazo para la contestación a la demanda "que en ningún caso será mayor de veinte días"...
Art. 307 LEC
Art. 184 LEC
y asimismo que la suspensión que prescribe el art. 184 de la citada LEC para los casos de acumulación sucesiva, no afecta al plazo para contestar a la demanda, dilatándolo hasta la resolución de dicho incidente, como, al parecer, se pretende de contrario, sin incurrir en fraude de LEY (6.4 C.C.).
Ley 34/84
306 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción reformada por la Ley 34/84 de 6 de agosto, el prorrogar el plazo para la contestación a la demanda "que en ningún caso será mayor de veinte días"...
artículo 83 LOTC
art. 83 LOTC
La conexión objetiva existente entre ambos procesos justifica, a tenor de lo dispuesto en el art. 83 LOTC, su tramitación conjunta para que en su día pue dan ser resueltos en la misma sentencia.
art. 80 LOTC
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Full text

Pleno. Auto 81/1987, de 22 de enero de 1987. Conflictos positivos de competencia 1.123/1986 1.124/1986 (acumulados). Acordando la acumulación de los conflictos positivos de competencia 1123 y 1.124/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El Gobierno Vasco, representado por el Abogado don José Antonio Alberdi Larizgoitia, mediante escrito presentado el 27 de Octubre de 1.986, plantea conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con los artículos 13 números 6 y 7, la Disposición Adicional Primera y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1311/86, de 13 de junio, sobre "Normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa".

Dicho conflicto, registrado con el número 1123/86, es admitido a trámite por providencia de 5 de noviembre de 1986, de la Sección 1ª del Pleno de este Tribunal, en la que a los efectos del art. 64.1 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), se acuerda dar traslado de la demanda y documentación adjunta al Gobierno.

2. El Gobierno Vasco, representado también por el Abogado don José Antonio Alberdi Larizgoitia, por escrito presentado el 27 de octubre pasado, plantea asimismo, conflicto positivo de competencia en relación con el art. 2.b) del Real Decreto 1256/86 de 13 de junio, por el que se crea la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales.

El mencionado conflicto, registrado con el número 1124/86, es admitido a trámite por providencia de 5 de noviembre de 1986 dictada por la Sección 2ª del Pleno de este Tribunal, acordándose en ella el correspondiente traslado al Gobierno de la Nación para personación y alegaciones.

3. El Letrado del Estado, en la representación procesal del Gobierno, comparece en escrito de 5 de diciembre de 1986 y solicita que aún tratando sobre normas jurídicas diferentes, el problema es el mismo en los conflictos positivos de competencia números 1123/86 y 1124/86, ambos planteados por el Gobierno Vasco, por lo que debe acordarse la acumulación de los mismos, al amparo del artículo 83 LOTC.

4. La Sección 2ª del Pleno del Tribunal, en providencia de 10 de diciembre del pasado año, acuerda oír al Abogado representante del Gobierno Vasco para que exponga lo que estime procedente respecto a la acumulación solicitada por el Letrado del Estado.

En escrito presentado el 23 de diciembre último, la representación del Gobierno Vasco evacúa el traslado conferido en el siguiente sentido:

-1º.- Manifiesta que procede la acumulación de ambos conflictos a tenor de lo dispuesto por el articulo 83 de la LOTC.

-2º.- Manifiesta que ha de declararse precluido el trámite de contestación a que alude el articulo 64.1 de la LOTC, al no haber hecho uso de su derecho de alegación el Abogado del Estado.

Señala que es contrario el tenor literal de dicho precepto, y al espiritu y tenor de los arts. 306 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción reformada por la Ley 34/84 de 6 de agosto, el prorrogar el plazo para la contestación a la demanda "que en ningún caso será mayor de veinte días"... y asimismo que la suspensión que prescribe el art. 184 de la citada LEC para los casos de acumulación sucesiva, no afecta al plazo para contestar a la demanda, dilatándolo hasta la resolución de dicho incidente, como, al parecer, se pretende de contrario, sin incurrir en fraude de LEY (6.4 C.C.).

II. Fundamentos jurídicos

1. Los dos conflictos positivos de competencia han sido interpuestos por el Gobierno Vasco frente a sendas disposiciones legales relativas a las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa. La conexión objetiva existente entre ambos procesos justifica, a tenor de lo dispuesto en el art. 83 LOTC, su tramitación conjunta para que en su día pue dan ser resueltos en la misma sentencia.

2. La solicitud que hace el Gobierno Vasco de que se declare la preclusión del derecho del Letrado del Estado a formular alegaciones, por no haberlas efectuado dentro del plazo concedido, no puede prosperar, porque la regulación que la Ley de Enjuiciamiento Civil dedica a la acumulación de autos no está incluida entre las materias de aplicación supletoria que expresamente señala el art. 80 LOTC y en uso de las facultades de dirección procesal que el Tribunal ostenta, viene siendo habitual, en los casos en que la solicitud de acumulación se realiza dentro del plazo concedido para personación y alegaciones, que la presentación de éstas quede diferida hasta el momento en que, resuelto el incidente, se otorgue nuevo plazo para efectuarla, bien unitariamente si la acumulación está justificada por darse los requisitos del art. 83 LOTC, bien por separado para cada asunto en el supuesto de que la acumulación sea denegada.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda:

1.- No haber lugar a declarar la preclusión del derecho del Letrado del Estado a formular las alegaciones.

2.- Acumular el conflicto positivo de competencia reistrado con el número 1124/86, interpuesto por el Gobierno Vasco, al también interpuesto por dicho Gobierno registrado con el número 1123/86. Se concede un nuevo plazo de veinte días al Letrado del Estado para que presente las alegaciones que estime conveniente.

Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete.