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AUTO 1102/1986 ECLI:ES:TC:1986:1102A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of content; court found effective judicial protection satisfied by reasoned administrative interpretation.

Case Number AUTO 1102/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible due to a manifest lack of content justifying a decision. The applicant argued that her pension was denied despite prior affiliation, claiming a violation of Article 24 of the Constitution, while the lower court upheld the denial based on specific social security regulations. The Court ruled that the applicant had already received a reasoned judicial resolution interpreting the applicable regulations, thereby satisfying her right to effective judicial protection, and that the appeal did not constitute a new instance for review.

Legislator headnote

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Art. 24 CE; Art. 14 CE: The Constitutional Court lacks jurisdiction to review judicial decisions that have already provided a reasoned interpretation of applicable regulations, as this satisfies the right to effective judicial protection without constituting a new instance.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility effective judicial protection reasoned judicial resolution lack of content social security regulations

Cited Legislation

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Art. 24 CE
Art. 14 CE
Art. 28.3.d) of the Decree 2530/1970
artículo 24 de la Constitución
artículo 14 de la Constitución

Cited Case Law

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Auto of the Third Section, October 29, 1986, in appeal 873/86
Sentencia of the Sixth Chamber of the Supreme Court, December 19, 1985
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Full text

Sección Primera. Auto 1102/1986, de 17 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 874/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 874/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de julio de 1986, la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en nombre de doña Teresa Gasulla Audi, interpuso recurso de amparo impugnando una sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 23 de junio de 1986, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra otra sentencia, dictada el 12 de enero del983 por la Magistratura de Trabajo número 1 de Tarragona.

Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen: a) La recurrente solicitó la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en 1977, comunicándole el servicio de Mutualidades Laborales que, con efectos de diciembre de 1971, había sido dada de alta, procediendo una vez admitida su afiliación a ingresar las cuotas anteriores a la solicitud, así como las posteriores hasta el momento del cese en su actividad, que tuvo lugar en diciembre de 1981; b) El 31 de diciembre de 1981 solicitó ante la Delegación Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de jubilación, que le fue denegada por no tener cubierto el período de cotización exigido al efecto. Contra tal denegación presentó, previa reclamación administrativa, demanda ante la Magistratura de Trabajo, que fue estimada por Sentencia de la número 1 de Tarragona, por la que se condenaba al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la correspondiente pensión solicitada, con efectos de 1 de enero de 1982; c) La parte demandada recurrió en suplicación dicha Sentencia, que fue revocada por la del Tribunal Central de Trabajo que ahora se impugna, en sentido desestimatorio de las pretensiones de la hoy recurrente y absolviendo a la Entidad Gestora de las mismas.

Considera la recurrente que se ha vulnerado el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución, puesto que, aunque una vez admitida la afiliación procedió al ingreso de las cuotas correspondientes a 121 mensualidades -período superior al de carencia- se encuentra en manifiesta indefensión al no poder percibir la pensión de jubilación, siendo así que la Entidad gestora reconoció el acta con efectos iniciales de diciembre de 1971.

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se impugna declara en cambio que no se pueden computar las cotizaciones ingresadas relativas al período anterior a la admisión de la solicitud de afiliación al Régimen Especial, por cuanto el artículo 28.3.d) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, dispone que no producirán efectos para las prestaciones las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estén en alta en este régimen especial en el período a que aquellas correspondan. Sin embargo, alega la recurrente que, puesto que el Instituto Nacional de la Seguridad Social atribuyó por acto propio efectos a la afiliación, que se remontan a fechas anteriores a la misma, las cotizaciones anteriores a la misma deben ser computadas, como reconoció la citada Sentencia de primera instancia y como se deduce de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 1985, precedente éste del que se deduce que en el caso de autos se ha violado también el derecho reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 29 de octubre pasado, acordó en el asunto de referencia, poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

Dentro del mencionado plazo, únicamente ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, que ha pedido la inadmisión de este asunto, en aplicación de la antes referida causa.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- Como ha dicho la Sección Tercera de este Tribunal, en su auto de fecha 29 de octubre pasado, recaida en el recurso de amparo número 873/86, sustancialmente idéntico al actual, la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. No tiene fundamento, en primer lugar, la alegación relativa a la infracción del articulo 24 de la Constitución. La recurrente ha obtenido una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada en el litigio a quo, resolución que se funda en una interpretación razonada de la norma reglamentaria aplicable. Con ello, según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se satisface cumplidamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, esté o no de acuerdo con el contenido del fallo impugnado y cualquiera que fuere la corrección jurídica del mismo, sin que este Tribunal tenga atribuciones para revisar las decisiones adoptadas por los órganos judiciales en las materias que exclusivamente les competen, incluso en ausencia de otros medios de impugnación, ya que el recurso de amparo no constituye una nueva instancia.

El antes citado auto de la Sección Tercera, dice también con acierto que, tampoco es aceptable la alegación relativa a la infracción del artículo 14 de la Constitución, pues del término de comparación aducido (la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Sexta, de 19 de diciembre de 1985) no puede deducirse la existencia de un propósito o de un resultado discriminatorio imputable al fallo ahora impugnado, ya que para ello no basta con señalar que un supuesto de hecho que se pretende idéntico haya sido resuelto en un sentido distinto. Lo único que prohibe el principio de igualdad es que un mismo órgano judicial lleve a cabo en un caso concreto una interpretación de los preceptos aplicables que resulte contraria a su propia línea jurisprudencial, sin una fundamentación suficiente y razonable del cambio de criterio, pues ello sí constituiría un supuesto de discriminación o de trato desigual no justificado o arbitrario en el desempeño de la función jurisdiccional. En el presente caso no concurren tales circunstancias, pues se comparan por el recurrente dos decisiones de órganos jurisdiccionales distintos (el Tribunal Central de Trabajo y la Sala Sexta del Tribunal Supremo). La Sentencia impugnada razona suficientemente su interpretación de la norma reglamentaria de acuerdo con la literalidad de su texto y, por último, existe toda una línea interpretativa en el Tribunal Central de Trabajo sobre el artículo 28.3.d) del Decreto 2530/1970 a la que se ajusta la decisión recurrida, como se deduce, por ejemplo, de las sentencias de dicho Tribunal de 7 de julio, 20 de octubre, 23 de octubre y 15 de diciembre de 1984, en las que se recogen asimismo otros muchos precedentes.

La Sección acuerda, en virtud de lo expuesto declarar inadmisible la demanda de amparo interpuesta por doña Teresa Gasulla Audi.

Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.