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AUTO 1049/1986 ECLI:ES:TC:1986:1049A AI generated

Constitutional court allows conditional suspension of labor judgment execution pending appeal filing.

Case Number AUTO 1049/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a conditional suspension of the execution of a labor tribunal ruling that had excluded the employer's access to the appeal process. The employer argued that immediate enforcement would force the readmission of workers, rendering their pending appeal futile and causing severe economic harm. The court agreed that the employer's interest in pursuing the appeal justified suspending execution, provided sufficient financial security was posted.

Legislator headnote

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Art. 24.1 C.E.; Art. 56.2 LOTC: The Constitutional Court may conditionally suspend the execution of a judicial decision if the applicant demonstrates that immediate enforcement would cause grave damage and that the suspension is necessary to pursue an effective appeal, subject to providing adequate security for the underlying debt.

Keywords

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conditional suspension labor law execution constitutional amparo access to appeal financial security guarantee grave damage interest readmission of workers

Cited Legislation

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Art. 24.1 C.E.
Art. 56.2 LOTC
Art. 104 LPL
Art. 227 LPL
Art. 228 LPL
art. 56.2 de la LOTC
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Full text

Sala Segunda. Auto 1049/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 1.028/1986. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución que origina el recurso de amparo 1.028/1986

En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Aquiles Ulrich Dotti, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo actuando en nombre y representación de la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares». El recurso se dirigía contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo el día 19 de julio de 1986, por entender que violaba el art. 24.1 de la C.E., al haberse excluido el acceso de la actora al recurso de suplicación que había anunciado, como consecuencia de un defecto en el depósito de la cantidad objeto de la condena que le había impuesto la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz en Sentencia de 17 de abril de 1986.

2. En su demanda solicitaba fuera suspendida la ejecución de la resolución impugnada, pues, de no serle concedida, había de readmitirse a los trabajadores demandantes en la instancia (cuyos despidos habían sido declarados nulos), lo cual podría ser, en su día, declarado improcedente por el Tribunal Central de Trabajo; de esta suerte, consideraba la Empresa demandante que el amparo que eventualmente se concediera podría quedar vacío de contenido.

3. Por providencia de fecha 29 de octubre de 1986, la Sección Tercera de este Tribunal acordó formar pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la Empresa recurrente para que alegasen lo que estimaran procedente respecto de la suspensión solicitada. La parte, por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el día 11 de noviembre de 1986, reiteró las alegaciones que sobre este extremo contenía la demanda. El Ministerio Fiscal en escrito registrado el día 7 de noviembre de 1986 se manifestó conforme con la petición de la recurrente, puesto que, de no accederse, se produciría la readmisión de los trabajadores, que es lo que se combatía en el recurso de suplicación que la parte pretendía interponer. No obstante, debía constituirse fianza en cantidad bastante y en el sentido expresado por la Magistratura y el Tribunal Central de Trabajo.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

A la vista de lo alegado por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal, cabe estimar que, tras una adecuada valoración de los intereses en presencia, la ejecución de la resolución judicial impugnada puede causar un daño grave a la recurrente, cuya Entidad justifica en este caso el sacrificio del interés público existente en la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales. En efecto, a través del recurso de suplicación anunciado, la parte pretendía la revocación de la Sentencia de instancia que le condenó a la readmisión de los trabajadores despedidos. Puede considerarse razonablemente que la no admisión de los citados trabajadores era pretensión muy directa de la Empresa en el recurso de suplicación y que la ejecución de la Sentencia de instancia conduciría aunque temporalmente a la negación frontal y total de dicha pretensión, originándosele unas cargas económicas que no resultan, por lo demás, imprescindibles para la defensa de los intereses de los trabajadores despedidos, ya que éstos pueden seguir percibiendo sus salarios durante la tramitación del recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en los arts. 104, 227 y 228 de la LPL. Estos preceptos son aplicables al presente caso, pues, si se suspende la eficacia del Auto de la Sala Segunda del TCT de 19 de julio de 1986, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto, es claro que el citado recurso ha de entenderse no concluso hasta tanto resuelva esta Sala la presente demanda de amparo.

Sin embargo, la suspensión pedida sólo ha de concederse si la Empresa recurrente constituye garantía suficiente del pago de la cantidad objeto de la condena, tal como la determinó la Sala Segunda del TCT al declarar inadmitido el recurso (352.820 pesetas), pues con dicho pago se daría cumplimiento a una obligación empresarial de primordial importancia para los trabajadores afectados.

Por lo expuesto, la Sala acuerda otorgar la suspensión pedida, si bien la Empresa recurrente deberá aportar garantía del pago de la cantidad de 352.820 pesetas, constituida en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, y abonar los salarios de

tramitación.

Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.