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AUTO 1036/1986 ECLI:ES:TC:1986:1036A AI generated

Constitutional appeal dismissed because administrative notification error did not create irreparable prejudice since alternative judicial remedy remains available.

Case Number AUTO 1036/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible, ruling that the defective administrative notification did not constitute irreparable prejudice. The applicant argued that the error in the notification prevented him from accessing the correct court, yet the Court found he could still file the administrative lawsuit in Madrid. Consequently, the Court held that the constitutional remedy is only available if ordinary judicial remedies fail to correct the indefensión.

Legislator headnote

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Art. 24 CE; Art. 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo: A defective administrative notification does not automatically grant constitutional protection if the affected party retains the possibility to exercise the relevant judicial remedy through an alternative venue.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility defective administrative notification indemnity of rights exhaustion of judicial remedies administrative procedural law

Cited Legislation

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Art. 24 CE
La desestimación del recurso 489/85 debe ser considerada, por tanto, como contraria al art. 24 de la Constitución, en cuanto que ha provocado indefensión y ha perjudicado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Art. 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo
art. 24 de la Constitución
La desestimación del recurso 489/85 debe ser considerada, por tanto, como contraria al art. 24 de la Constitución, en cuanto que ha provocado indefensión y ha perjudicado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Cited Case Law

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Full text

Sección Segunda. Auto 1036/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 633/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 633/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Luis Martínez Cordero.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 11 de junio de 1986, don Juan Luis Martínez Cordero, Licenciado en Derecho, interpone recurso de amparo constitucional, en su propio nombre y representación, contra Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid de 21 de mayo de 1986, notificada el el día 26 siguiente, en los recursos contencioso-administrativo acumulados 489/85 y 777/85, y contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 28 de marzo de 1985, que fue notificada en forma defectuosa al solicitante de amparo.

Pide que se declare.

1.° La nulidad de pleno derecho de la Orden de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 13 de junio de 1984, por la que se procedió a la apertura de expediente disciplinario contra el recurrente; de la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 28 de marzo de 1985, por la que se le impuso la sanción de apercibimiento como autor de falta leve y, en fin, de la resolución de 31 de mayo de 1985, del mismo centro directivo, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra los anteriores actos.

2.° En el caso de que no se acoja dicha petición que se declare la competencia territorial de la Audiencia Territorial de Valladolid en relación con el recurso 489/85, anulando la Sentencia 164/1986, en lo que hace relación a la desestimación por incompetencia territorial del citado recurso, mandando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo, dejando subsistente en sus propios términos la Sentencia citada en relación con el recurso 777/85, 3.° En el supuesto de que se desestimen las peticiones anteriores, la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación defectuosa obligando a la Administración a verificar una nueva en la que se hagan saber al recurrente los recursos que ciertamente le asisten.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

La Dirección General de Instituciones Penitenciarias impuso al funcionario del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, don Juan Luis Martínez Cordero, destinado en el establecimiento penitenciario de cumplimiento de Zamora, la sanción de apercibimiento mediante resolución de 28 de marzo de 1985. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por la citada Dirección General mediante resolución de 31 de mayo del mismo, notificada el día 14 de junio siguiente. En la meritada resolución se advertía al recurrente que contra la misma era posible interponer recurso contenciosoadministrativo ante las Salas correspondientes de las Audiencias Territoriales de Madrid o de Valladolid, a elección del interesado.

Interpuesto, de conformidad con la indicación anterior, recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Valladolid con el núm. 489/85, se produjo la acumulación del citado recurso con el núm. 777/85, toda vez que ambos procedían del mismo acto originario, cual es la apertura del expediente disciplinario de que se ha hecho mérito que había motivado asimismo la denegación de un traslado solicitado por el recurrente.

Por Sentencia de 21 de mayo de 1986, la Audiencia Territorial de Valladolid estimó la pretensión del recurrente respecto del recurso 777/85, declarando la nulidad de los actos impugnados pero, respecto del recurso 489/85 en el que se revisaba la sanción de apercibimiento, declaró la inadmisibilidad por incompetencia territorial.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que la interposición del recurso 489/85 ante la Audiencia Territorial de Valladolid ha sido motivada por la indicación contenida en la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 31 de mayo de 1985, que ha originado la declaración de incompetencia territorial efectuada por la Audiencia. La desestimación del recurso 489/85 debe ser considerada, por tanto, como contraria al art. 24 de la Constitución, en cuanto que ha provocado indefensión y ha perjudicado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

4. Por providencia de 17 de septiembre de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer agotados todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y la del art. 50.2 b) de la misma Ley en cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para la formulación de alegaciones.

En su escrito de alegaciones el recurrente sostiene que a la vista de la notificación de la Sentencia 164/1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, ha entendido que la vía jurisdiccional había quedado agotada, habida cuenta de que el art. 44.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa exceptúa del recurso de apelación los recursos que versan sobre materia de personal. Entiende que no hubiera sido procedente reproducir el recurso ante la Audiencia Territorial de Valladolid, porque era de temer que le fuese rechazado y porque además la declaración de incompetencia territorial no se ajusta a derecho. Se defiende además el contenido constitucional de la demanda, en cuanto que las peticiones contenidas en la misma se formulan al amparo de preceptos susceptibles de amparo constitucional y dirigidas a restablecer y de hacer valer los derechos conculcados, habiéndose producido indefensión, por impedir la obtención de la tutela judicial efectiva, y se ha obviado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

El Ministerio Fiscal expresa el parecer de que la Sentencia ahora parcialmente recurrida fue dictada en un procedimiento especial de personal previsto en el art. 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, siendo así, contra tal Sentencia no cabe recurso de apelación ni ningún otro ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24.1 a), por tanto, la Sentencia aquí recurrida no es susceptible de recurso alguno, de ahí que no concurra la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la causa de inadmisión, que fue de desestimación al acogerse en Sentencia, fue la falta de competencia de la Sala, de conformidad con el art. 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la causa tenida en cuenta para declarar inadmisible el recurso fue la recogida en el art. 82 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en las SSTC 22, 39 y 109/1985 y 55/1986, siempre en el sentido de que el obstáculo que crea es lesivo para el derecho de tutela judicial. No parece, por consiguiente, que en principio, el recurso carezca de contenido que haga innecesario un pronunciamiento de Sentencia por parte de este Tribunal. Por ello estima como no procedente la inadmisión del presente recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El tema que se plantea en el presente recurso de amparo se refiere a si el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para la validez de las notificaciones debe llevar en este caso a admitir la indefensión del hoy recurrente provocada por esa notificación defectuosa o, en su caso, por la declaración inmotivada de incompetencia territorial. Desde esta perspectiva no puede mantenerse que el recurso carezca de contenido constitucional puesto que, como dice nuestra STC 23/1982, de 13 de mayo, el particular afectado por el acto administrativo no debe sufrir las consecuencias de un error de la Administración al redactar la oportuna notificación de una resolución, que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, Ahora bien, el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente. Como quiera que la Audiencia de Valladolid ha rechazado el recurso por estimarse incompetente para conocerlo, y la interposición del mismo ante esa Audiencia se debe a la errónea información contenida en la notificación administrativa, puede entenderse que el solicitante de amparo no ha interpuesto aún el recurso pertinente. Dado que la resolución frente a la que recurría no contenía la expresión correcta del órgano ante el que había de presentarse recurso contenciosoadministrativo, puede todavía intentar el recurrente presentar su recurso ante la Audiencia Territorial de Madrid. No lo ha hecho así, según se dice en su escrito de alegaciones, porque «era de temer fuese declarado que, al haber interpuesto el recurso ante una Audiencia que se declaraba incompetente y a pesar de que el error lo fuese por inducción de la propia Administración, la defectuosa notificación había quedado subsanada». Sin embargo, ese razonamiento no puede ser aceptado y supone implícitamente reconocer que había una vía judicial, que no se ha agotado, por estimar poco probable que su recurso fuera admitido. Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, ya que la jurisdicción de amparo sólo debe intervenir en el caso de que los Tribunales de orden contenciosoadministrativo no reparen la indefensión.

Sólo si no se admitiera el recurso por la Audiencia Territorial de Madrid, es cuando podrían entenderse agotados todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y podría, en su caso, admitirse a trámite el correspondiente recurso de amparo.

Aunque el Ministerio Fiscal ha solicitado la admisión del presente recurso de amparo, las razones ya indicadas abundan en favor de su inadmisión, pues el resultado último de la Sentencia, de admitirse, entrando en el fondo del asunto, la incompetencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, no sería otro que el de otorgar el amparo para que el asunto pudiera ser conocido por la Audiencia Territorial de Madrid, pero al mismo resultado, puede llegarse, en el presente caso, por la solución, mucho más rápida y directa, del Auto de inadmisión.

En razón de todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.