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AUTO 1026/1986 ECLI:ES:TC:1986:1026A AI generated

Constitutional Court denies license for defamation suit against judge's statements in amparo case.

Case Number AUTO 1026/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed a request for a license to file a defamation suit against a judge who made statements in a prior amparo ruling. The applicant argued the statements were inaccurate and constituted a crime, claiming denial caused indefensión under Article 24.2 of the Constitution. The Court held that the statements were relevant to the defense of the applicant's procedural positions and that the criminal court must first determine if they exceeded the limits of legitimate defense.

Legislator headnote

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Art. 467.2 CP; Art. 24.2 CE: The Constitutional Court may deny a license to sue for defamation if the statements were made within the context of a defense, reserving the assessment of their criminality to the ordinary courts to avoid infringing the right to defense.

Keywords

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licencia para querella delito de calumnia derecho a la defensa recurso de amparo indefensión procesal Tribunal Constitucional procedimiento penal

Cited Legislation

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Art. 467.2 del Código Penal
Por ello, y de acuerdo con lo previsto en el art. 467.2, del Código Penal, suplica a este Tribunal conceda a «Josuar, Sociedad Anónima», la preceptiva licencia para deducir las pertinentes acciones judiciales contra don José Torres Marín, por el presunto delito de calumnias de que se ha hecho mención.
Art. 462 del Código Penal
Art. 24.2 de la C.E.
Finalmente, dejar a la solicitante sin posibilidad de ejercer la acción que pretende representaría la producción de una indefensión por parte del Tribunal Constitucional frente a lo establecido en el art. 24.2, de la C.E.
Art. 279 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Art. 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
art. 467 del Código Penal
El art. 467 del Código Penal, y en relación con el mismo, los arts.

Cited Case Law

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Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 101/1986, de 15 de julio
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Full text

Sección Cuarta. Auto 1026/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 526/1985. Desestimando recurso de súplica contra providencia, de 22 de octubre de 1986, dictada en el recurso de amparo 526/1985

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 15 de octubre de 1986 tiene entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don José Suárez Suárez, Consejero Delegado de «Josuar, Sociedad Anónima», que, en representación de ésta, manifiesta que ha comprobado que en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 101/1986, de 15 de julio, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 23 de julio del mismo año, en el antecedente núm. 8 se reproducen afirmaciones de don José Torres Marín, que ha sido parte en el proceso constitucional, y que estas afirmaciones, en lo relativo a «Josuar, Sociedad Anónima», estima son constitutivas de un presunto delito de calumnia. Por ello, y de acuerdo con lo previsto en el art. 467.2, del Código Penal, suplica a este Tribunal conceda a «Josuar, Sociedad Anónima», la preceptiva licencia para deducir las pertinentes acciones judiciales contra don José Torres Marín, por el presunto delito de calumnias de que se ha hecho mención. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de octubre de 1986, acordó denegar la licencia interesada.

2. El 4 de noviembre del mismo año, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre de «Josuar, Sociedad Anónima», interpone recurso de súplica frente a la providencia citada, interesando la revocación de la misma, y la concesión de la preceptiva licencia para deducir las pertinentes acciones judiciales. Aduce, para fundamentar su pretensión, que puede deducirse que las imputaciones hechas por el señor Torres son inexactas e incurren en un presunto delito de calumnia, previsto y penado en el art. 462, en relación con el 467, ambos del Código Penal, por lo que no se ve causa para que se deniegue la previa y necesaria licencia para el enjuiciamiento de tal actuación.

No obsta a ello el que la hoy solicitante no se personase en el recurso de amparo o en el contenciosoadministrativo previo. En cuanto a este último no tuvo «Josuar, Sociedad Anónima», conocimiento de su existencia hasta el 13 de junio de 1983, y, respecto al recurso de amparo, porque tampoco tuvo noticias de su tramitación.

Finalmente, dejar a la solicitante sin posibilidad de ejercer la acción que pretende representaría la producción de una indefensión por parte del Tribunal Constitucional frente a lo establecido en el art. 24.2, de la C.E.

3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de noviembre de 1986, acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Letrado del Estado y a los Procuradores de las partes en el precedente proceso constitucional, para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con el recurso de súplica interpuesto.

Con fecha 19 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en representación de don José Torres Marín, expone que por la cualificación profesional de «Josuar, Sociedad Anónima», y de la empresa constructora, en ningún momento puede admitirse la alegación de ignorancia de la ilegalidad de una construcción, y que resulta inexplicable que «Josuar, Sociedad Anónima», se sienta ofendida, injuriada o calumniada, cuando su actitud se ha visto criticada públicamente, incluso en prensa periódica cuya copia se acompaña. Es igualmente extraño, prosigue, que, tras la inactividad y silencio de «Josuar, Sociedad Anónima», frente a los previos procesos, se plantee la actual solicitud. Finalmente manifiesta su voluntad de que quede constancia de que don José Torres Marín jamás ha tenido ni tiene intención de ofender, injuriar o calumniar a nadie, habiéndose limitado a hacer patente sus derechos ante los Tribunales de Justicia por haberse efectuado unas construcciones cuya ilegalidad fue y es patente, y ha sido confirmada por los Tribunales. Por lo que suplica se desestime el recurso en cuestión.

El Letrado del Estado, en su escrito de alegaciones, expone que entiende improcedente la autorización instada por «Josuar, Sociedad Anónima», pues la solicitud formulada requiere un poder especial que no consta acreditado y que no puede ser distinto del requerido en constante jurisprudencia para formular querella. Por otra parte, el art. 467.2, del Código Penal, está concebido en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa. En casos como el presente se confía al propio Tribunal que haya conocido del pleito determinar el justo equilibrio entre la legítima actitud de defensa y las facultades accionadoras del que se considera calumniado. En el supuesto actual, una apreciación objetiva inclina a pensar que las manifestaciones del escrito del señor Torres Marín se efectuaron en el contexto de una legítima disposición de defensa de parte. Por otrro lado, la garantía del propio derecho de defensa alcanza a proteger al propio defensor gerente a las inevitables penosidades de toda acción penal, y nadie mejor que el propio Tribunal que conoce del pleito conoce también los parámetros en función de los cuales es preciso resolver sobre los límites entre lo que resulta necesario a la defensa y lo que deba considerarse como delictivo.

El Ministerio Fiscal, finalmente, manifiesta que la resolución denegatoria, en la medida que comporta una restricción al ejercicio de una acción integrada en el derecho a la tutela judicial, debe ser razonada y motivada. Por lo que estima que la resolución denegatoria mencionada debe razonarse, estimándose así de modo parcial la súplica interpuesta.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 467, párrafo 2.°, del Código Penal, al disponer que «nadie podrá deducir acción de calumnias o injurias causadas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere» viene a suponer, sin duda, una restricción del derecho, reconocido en el art. 24 de la C.E., a la tutela judicial y a la defensa de los propios intereses, al hacer depender de una autorización previa el acceso a los órganos jurisdiccionales. Pero no puede desconocerse que esta restricción resulta fundada en cuanto persigue proteger a los que han comparecido en un proceso de los trastornos de una causa penal cuando ésta proceda de las manifestaciones realizadas para defender intereses y posiciones propias en un juicio anterior. En tanto tales manifestaciones hayan sido adecuadas o convenientes para la propia defensa, la posibilidad de ser objeto de una posterior querella por los presuntos delitos de calumnia o injuria, supone ciertamente situar al que se defiende a merced de futuras actuaciones que cualquiera que sea su resultadosupondrían una consecuencia desfavorable (y potencialmente disuasoria) de su defensa en juicio.

2. El art. 467 del Código Penal, y en relación con el mismo, los arts. 279 y 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, representan una protección frente a las posibles acciones de este tipo, al dejar al criterio del Tribunal que haya conocido del juicio determinar si las manifestaciones en él efectuadas lo han sido encaminadas a la defensa de los derechos e intereses en juego, y dentro de sus límites (con lo que su persecución posterior ante los Tribunales penales se convertiría, en efecto, en un atentado frente al derecho a la defensión) o si, por el contrario, por exceder de esos límites, resultan injustificadas y, por tanto, legítimamente perseguibles. Y esta decisión legal no resulta reprochable, ya que, evidentemente, será el Tribunal que ha entendido del caso quien esté en mejor situación para apreciar la relevancia para el mismo, y su decisión final, de las alegaciones efectuadas.

3. En el caso presente, las manifestaciones realizadas por don José Torres Marín, y rercogidas literalmente en el antecedente núm. 8 de la Sentencia de este Tribunal número 101 de 1986, no puede considerarse que resultaren ajenas o improcedentes para la defensa que de sus posiciones procesales lleva a cabo, ya que se inscriben en el contexto de una argumentación dirigida a mostrar que los entonces recurrentes no han visto vulnerados los derechos que alegan a consecuencia de una Sentencia de la Audiencia, sino que, si han sufrido daño en sus intereses, es otra la vía procesal que deben seguir, distinta de la del amparo, para obtener el oportuno resarcimiento. Dentro de este contexto, la alusión al conocimiento de la ilegalidad de una construcción por parte de sus vendedores, y a unas actitudes de buena o mala fe que como indica el Letrado del Estado pueden ser decisivas a efectos ajenos a su proyección penal y concretamente a efectos civiles y administrativos, no resulta alejada ni improcedente respecto de la línea seguida para la propia defensa.

En estas circunstancias, y sin que ello suponga un pronunciamiento de ningún tipo sobre el fondo de tales alegaciones, cabe apreciar que no procede conceder la licencia solicitada, por cuanto ello supondría que pudieran recaer, sobre una de las partes del proceso, unas consecuencias desventajosas la incoación de un procedimiento penaldel ejercicio de su derecho a intervenir en el procedimiento de amparo en defensa de sus intereses. Sin que, habiéndose llegado a esta conclusión por los motivos indicados, sea necesario examinar la causa adicional de desestimación propuesta por el Letrado del Estado.

Por todo lo cual, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto frente a la providencia de 22 de octubre de 1986. Archívense las actuaciones.

Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.