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AUTO 949/1986 ECLI:ES:TC:1986:949A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo claiming Art 105 LPL violates right to effective judicial protection.

Case Number AUTO 949/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible an amparo appeal filed by the State against a labor court decision that declared sanctions against workers unprocedural. The appellant argued that Article 105 of the Labor Procedure Law, which excluded appeals for sanction cases, violated the right to effective judicial protection under Article 24 of the Constitution. The Court rejected this claim, ruling that the absence of appeals in sanction proceedings is a long-standing feature of labor procedural law and does not constitute an excessive delegation of legislative power.

Legislator headnote

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Art. 24 CE; Art. 105 LPL: The exclusion of appeals in labor sanction proceedings does not violate the right to effective judicial protection, as it represents a legitimate legislative option rather than an excessive delegation of power.

Keywords

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right to effective judicial protection labor sanction proceedings exclusion of appeals excessive delegation of power labor procedure law constitutional control tutela judicial efectiva

Cited Legislation

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Art. 24 CE
Entiende que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.
Art. 105 LPL
En el fallo de la citada resolución se hacía constar que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 105 de la LPL, contra la misma no cabía recurso alguno.
Art. 50.2 b) LO 2/1981
El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
art. 24 de la Constitución
Entiende que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.
art. 82.3 de la Constitución
No es aceptable tampoco la queja de la recurrente relativa al menoscabo de su derecho a la tutela judicial por parte de la Magistratura de Trabajo al negarse ésta a inaplicar una norma que el actor entendía contraria al art. 82.3 de la Constitución o a plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.
art. 24.1 de la Constitución
En ambos casos pretende la actora que prevalezca su propio criterio sobre el sostenido por el órgano judicial, pretensión que queda fuera del derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución.

Cited Case Law

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Full text

Sección Tercera. Auto 949/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 859/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 859/1986

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Letrado del Estado, en nombre de la Junta del Puerto de Pasajes, interpone recurso de amparo por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 24 de julio de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Guipúzcoa, de 31 de enero de 1986, dictada en procedimiento núm. 152/85, y Autos de la misma Magistratura, de 14 de febrero y 11 de marzo de 1986, así como del Tribunal Central de Trabajo (en adelante, TCT), de 30 de mayo de 1986. Entiende que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.

2. La actora impuso sanción por falta leve a 95 de sus trabajadores, por faltar al trabajo. Presentada demanda ante la Magistratura de Trabajo de Guipúzcoa, la núm. 4 dictó Sentencia el día 31 de enero de 1986, en la que se declaraban improcedentes las sanciones. En el fallo de la citada resolución se hacía constar que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 105 de la LPL, contra la misma no cabía recurso alguno.

Pese a la advertencia, la representación del Estado anunció la interposición de recurso de suplicación, que fue tenido por no anunciado por Auto de la Magistratura de fecha 14 de febrero de 1986. La misma suerte adversa corrió la recurrente con el recurso de reposición interpuesto contra el referido Auto, resuelto por nuevo Auto de 11 de marzo de 1986, en el que el Magistrado hacía expresa afirmación de la conformidad a la Constitución del art. 105 de la LPL.

Interpuesto recurso de queja ante el TCT, éste resolvió por Auto de 30 de mayo de 1986, en el que desestimaba el recurso por aplicación de la regla del art. 105 de la Ley rituaria laboral.

3. Entiende la recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran la Constitución, por los siguientes argumentos: a) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a acceder a los recursos legalmente previstos, y el art. 105 de la LPL, que elimina la posibilidad de recurrir las Sentencias dictadas en materia de sanciones, carece de legítima cobertura para operar tal limitación; en este sentido, considera aplicable al caso la doctrina sentada en la STC de este Tribunal 51/1982, de 19 de julio. El origen de la falta de recursos en la materia ha de buscarse en normas de rango infralegal (reglamentaciones) que, además, consagraban un inadecuado intervencionismo administrativo en las relaciones laborales contrario al principio de autonomía que ha de gobernarlas según la Constitución. Por esta razón, tal sistema ha de entenderse derogado por la Disposición derogatoria tercera de la Constitución, siendo inconstitucional la norma posterior que lo perpetúa, en cuanto carece de una cobertura para ello, ya que no es posible hallar la exclusión de recursos en el Estatuto de los Trabajadores.

De modo más contundente ha de defenderse la existencia de recursos si se tiene en cuenta la trascendente materia que se sustrae del conocimiento de los Tribunales superiores y la imposibilidad de unificar doctrina. b) Las resoluciones impugnadas vulneran también el art. 24 de la Constitución porque el Tribunal no ha actuado planteando la cuestión de inconstitucionalidad del art. 105 de la LPI, o inaplicando la LPL por exceso de delegación, con lo que le ha privado de recurso, y en cuenta es ese el resultado material producido por la inactividad judicial el propio art. 24 de la Constitución ha de considerarse violado.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, se reconozca el derecho de la demandante a formalizar el recurso de suplicación, y se plantee al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad del art. 105 de la LPL, por contraria al art. 24 de la Constitución.

4. Por providencia de 2 de octubre de 1986, la Sección Tercera acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo y por parte, en repersentación de la Junta del Puerto de Pasajes, al Letrado del Estado. Al mismo tiempo, se comunica a la parte y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, concediéndoseles plazo común de diez días para que, al respecto, hicieran las alegaciones que estimasen pertinentes.

El Letrado del Estado efectúa sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el día 20 de octubre de 1986. En él considera que la demanda no carece de contenido constitucional, pues la privación de la existencia de un recurso puede suponer una vulneración del art. 24 de la Constitución, al ser el supuesto sobre el que versa el presente recurso de amparo semejante al examinado en la STC 51/1982, de 19 de julio, que defendió una tesis muy similar a la que ahora se mantiene por el actor.

En lo demás, se reproducen las alegaciones ya efectuadas en el escrito de demanda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de octubre de 1986. Se opone a la admisión de la demanda por entender que concurre el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia de 2 de octubre de 1986. Entiende el Fiscal que el supuesto de hecho del art. 105 de la LPL es distinto del previsto en el art. 137 de la LPL sobre el que versó la Sentencia que el recurrente cita como funcionamiento de su tesis, ya que, como se manifiesta en otras resoluciones del Tribunal, en el texto del precepto cuestionado la falta de recursos frente a la resolución de instancia no es sino la recepción de lo que ha sido una regla general de nuestro Derecho Procesal Laboral. Es posible sostener la conveniencia de que el legislador revise la solución dada en el art. 105 de la LPL e introduzca recursos en materia de sanciones, «pero en sede constitucional sólo cabe la corrección legislativa cuando queda autorizada por ser la norma contraria a preceptos constitucionales, lo que no ha sucedido» en el caso de autos.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. A este propósito, sostiene la parte recurrente, de un lado, que el art. 105 de la LPL puede ser contrario a la Constitución porque elimina la posibilidad de recurso en materia de sanciones sin adecuada cobertura legal; y, de otro, que los Tribunales laborales, al no entenderlo así y aplicar el referido precepto, le han privado ilegítimamente de acceder al recurso y, por tanto, han violado el art. 24 de la Constitución. Procederemos a examinar ambas cuestiones por el orden en que han sido propuestas.

En primer lugar, la afirmación de la recurrente de que el art. 105 de la LPL ha incurrido en exceso de delegación parece descansar en un entendimiento incorrecto de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 51/1982, citada, porque esta resolución se refería sólo al art. 137 de la LPL, que vulnera efectivamente la Constitución al excluir los recursos en los procesos de clasificación profesional, por haberse excedido el Gobierno de la delegación legislativa recibida de las Cortes para elaborar y aprobar el texto refundido de la Ley procesal laboral. En este caso, sin embargo, no son válidas las razones que fueron determinantes en la Sentencia citada para apreciar el exceso de delegación, toda vez que, como ya afirmamos en nuestro ATC de 22 de mayo de 1985 y recuerda ahora el Ministerio Fiscal, «la inexistencia de recurso en los procesos sobre imposición de sanciones (...) ha formado parte siempre del Derecho Procesal del trabajo». Debe descartarse también que el art. 105 de la LPL vulnere el art. 24 de la Constitución por no establecer recursos en materia de sanciones aunque no haya habido exceso de delegación, ya que, salvo en materia penal, aquel precepto constitucional no consagra en todo caso la existencia de doble instancia, siendo ésta sólo una de las posibles y legítimas opciones que le caben al legislador.

2. No es aceptable tampoco la queja de la recurrente relativa al menoscabo de su derecho a la tutela judicial por parte de la Magistratura de Trabajo al negarse ésta a inaplicar una norma que el actor entendía contraria al art. 82.3 de la Constitución o a plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad. En ambos casos pretende la actora que prevalezca su propio criterio sobre el sostenido por el órgano judicial, pretensión que queda fuera del derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución.

Pues, en efecto, la inaplicación del art. 105 de la LPL por carencia de fundamento o cobertura legal (derivada de la comparación entre el art. 105 de la LPL y el 59 del Estatuto de los Trabajadores) es una decisión que corresponde tomar libremente a los Tribunales de instancia en el uso de las competencias que constitucionalmente tienen reconocidas y que no corresponde revisar a este Tribunal. Y en cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, hay que recordar asimismo que se trata de una modalidad de control de la constitucionalidad de las Leyes cuya promoción queda confiada, no a las partes, sino a la decisión de los Tribunales ordinarios, que sólo han de hacerlo si albergan dudas sobre la conformidad a la Constitución de una norma legal aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo. Al estar atribuida al Juez la decisión en la materia, la parte no ostenta derecho alguno a que aquél se pronuncie en un sentido o en otro y, por tanto, si decide no plantear la cuestión, no se viola derecho alguno de la parte que postula tal planteamiento. Todo lo cual pone de manifiesto la concurrencia en el caso del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.