Legislator Case Law & Legislation
AUTO 939/1986 ECLI:ES:TC:1986:939A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for procedural delays and ordinary legal questions in criminal proceedings.

Case Number AUTO 939/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible the amparo filed by a teacher against a provisional dismissal in a criminal case initiated by her. She alleged violations of defense rights and excessive procedural delays, while the prosecution argued the timeline was justified by complex evidence and urgent summary procedures. The court ruled that the contested issues concerned ordinary legal questions within the judicial power, which the Constitutional Court cannot review, and found no proven indefensión or unjustified delay.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 24.2 CE; Art. 117.3 CE: The Constitutional Court cannot examine ordinary legal questions regarding the admissibility of criminal proceedings or the duration of summary procedures, as these fall exclusively within the jurisdiction of the judicial organs.

Keywords

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constitutional amparo inadmissibility ordinary legal questions judicial power procedural delay constitutional review provisional dismissal criminal proceedings defense rights ordinary court

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
La demanda de amparo se dirige contra todas estas resoluciones y alega en primer lugar la vulneración de su derecho de defensa (art. 24.1 CE.) por no haberse accedido al procesamiento de los querellados.
Art. 24.2 CE
Invoca la recurrente, por otra parte, el art. 24.2 CE.
Art. 9.1 CE
Art. 10.1 CE
Art. 16.1 CE
vulnera derechos fundamentales que consagran los arts. 16.1 (inciso final), 9.1 y 10.1, así como el art.
Art. 117.3 CE
Art. 641-19 L.E.Crim
Abierto el correspondiente sumario se dictó por el Juzgado de Instrucción el Auto de 15 de febrero de 1986 por el que se decretó su conclusión y el sobreseimiento provisional en virtud del art. 641-19 de la L.E.Crim.
Art. 792 L.E.Crim
Asimismo no se habrían vulnerado las prescripciones de los arts. 792 y 795 L.E.Cr., pues la reapertura de las diligencias "queda reservada a la propia iniciativa del Juzgado Instructor o a la soberanía revisora de la Sala".
Art. 795 L.E.Crim
645 L.E.Cr., denunciada por la recurrente, pues tratándose de un sumario de urgencia el propio Instructor puede decidir el sobreseimiento provisional (art. 795 L.E.Cr.).
Art. 848.2 L.E.Crim
La Sala acordó, en el auto de 25 de abril de 1986, no tener por preparado el recurso de casación por aplicación de lo dispuesto en el art. 848.2º párrafo 2º L.E.Cr., ya que no se recurría contra un sobreseimiento libre, ni existía persona alguna procesada.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 939/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 536/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 536/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 20 de mayo de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por Dª. Ana María Paz Díaz, representada por la Procuradora Dª Mª del Rosario Sánchez Rodríguez, contra: a) el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, de 15 de febrero de 1986; b) el auto del mismo Juzgado de 6 de marzo de 1986, c) el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 15 de abril de 1986, que desestimó el recurso de apelación contra el primero.

2. La recurrente fue despedida del Colegio privado en que trabajaba como Profesora atribuyéndole diversas faltas de índole profesional, y a consecuencia de ello interpuso querella criminal por falsificación de documentos contra los empresarios del centro, querella que en escritos posteriores extendió a los delitos de estafa y apropiación indebida presuntamente cometidos por los mismos empresarios. Abierto el correspondiente sumario se dictó por el Juzgado de Instrucción el Auto de 15 de febrero de 1986 por el que se decretó su conclusión y el sobreseimiento provisional en virtud del art. 641-19 de la L.E.Crim.

3. Contra dicho auto la recurrente interpuso recurso de reforma y apelación que fueron desestimados por el auto del Juzgado de Instrucción de 6 de marzo de 1986 y el de la Audiencia Provincial de 15 de abril de 1986.

4. Contra el auto de la Audiencia que desestimó la apelación, la recurrente pretendió recurrir en casación por infracción de ley. La Sala acordó, en el auto de 25 de abril de 1986, no tener por preparado el recurso de casación por aplicación de lo dispuesto en el art. 848.2º párrafo 2º L.E.Cr., ya que no se recurría contra un sobreseimiento libre, ni existía persona alguna procesada.

5. La demanda de amparo se dirige contra todas estas resoluciones y alega en primer lugar la vulneración de su derecho de defensa (art. 24.1 CE.) por no haberse accedido al procesamiento de los querellados. Asimismo, alega indefensión provocada por el auto de la Audiencia Provincial que no tuvo por preparado el recurso de casación, auto que, sin embargo, no es recurrido en amparo y cuya nulidad tampoco se solicita expresamente. Invoca la recurrente, por otra parte, el art. 24.2 CE. que habría resultado violado por el "transcurso de más de tres años después que se presentó la querella", como consecuencia de lo cual unos testigos se han ausentado y otros han olvidado. Por último, sostiene la demandante, genéricamente y sin especificar el modo, que el incumplimiento por aplicación indebida, en unos casos, y, en otros, por no aplicación del articulado L.E.Cr. vulnera derechos fundamentales que consagran los arts. 16.1 (inciso final), 9.1 y 10.1, así como el art. 24.2, en su inciso 4º, todos de la Constitución.

6. Por providencia de 2 de julio de 1986 la Sección dispuso conceder al Ministerio Fiscal y a la recurrente un plazo común de 10 días para que, dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

7. El Ministerio Fiscal consideró que ninguno de los motivos alegados por la recurrente es admisible. La vulneración del art. 24.1 CE. no se habría producido porque la recurrente tuvo acceso al procedimiento y dentro del mismo obtuvo una resolución fundada en derecho. Tampoco se habría producido la indefensión de la recurrente, agrega el Fiscal, por las mismas razones que ya se expuesieron. Asimismo no se habrían vulnerado las prescripciones de los arts. 792 y 795 L.E.Cr., pues la reapertura de las diligencias "queda reservada a la propia iniciativa del Juzgado Instructor o a la soberanía revisora de la Sala". Sostiene el Ministerio Fiscal, además, que no cabe admitir la inaplicación del art. 645 L.E.Cr., denunciada por la recurrente, pues tratándose de un sumario de urgencia el propio Instructor puede decidir el sobreseimiento provisional (art. 795 L.E.Cr.). Las alegaciones del Fiscal concluyen que tampoco se registra en el proceso de autos "una dilación indebida en la tramitación que haya supuesto violación constitucional por negligencia o inactividad de los órganos jurisdiccionales".

8. La recurrente, por su parte, reiteró la expresión de la vulneración de los derechos constitucionales que protegen el art. 24.1, 24.2, 16.1, 9.1 y 10.1 CE.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda carece de contenido que justifique un pronunciamiento en forma de sentencia por parte del Tribunal Constitucional. La recurrente impugna un auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid por el que se decretaba el sobreseimiento provisional de la causa criminal incoada en virtud de querella que había interpuesto por diversos delitos contra los empresarios del centro donde trabajaba. Impugna asimismo los autos del mismo Juzgado y de la Audiencia Provincial que desestiman los recursos presentados contra aquél. Según la recurrente, estas resoluciones judiciales vulnerarían los derechos a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. En la demanda se citan también los artículos 9.1 y 10.1 y el 16.1 de la Norma Suprema, pero los dos primeros preceptos no reconocen derechos susceptibles de amparo, y respecto al 16.1, que se refiere a la libertad ideológica, religiosa y de culto no se expone motivo alguno que explique su procedencia en el presente recurso. Limitándose, pues a las presuntas violaciones del art. 24 resulta de la misma demanda, de los documentos que la acompañan y de las alegaciones que no aparece la indefensión que la recurrente dice haber sufrido, ya que a sus diversas actuaciones procesales tanto el Juez de Instrucción como la Audiencia Provincial respondieron con decisiones fundadas en Derecho, resolviendo cuestiones de legalidad ordinaria (procedencia del procesamiento de los querellados o del sobreseimiento provisional, no apertura del juicio oral, competencia del Juzgado o de la Audiencia, acceso al recurso de casación) en que éste Tribunal Constitucional no puede entrar, por corresponder exclusivamente a los órganos del Poder Judicial de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución.

2. Tampoco puede acogerse la pretensión de que existieron dilaciones excesivas (art. 24.2 de la Constitución), pues, como dice el Fiscal y se deduce del examen de la documentación aneja la tramitación del proceso con aportación de pruebas complejas y avatares procesales varios y, entre ellos, el sobreseimiento provisional y la reapertura de las actuaciones tras un recurso de apelación explica la duración del procedimiento.

EN CONSECUENCIA la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.