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AUTO 913/1986 ECLI:ES:TC:1986:913A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of constitutional content due to procedural default in labor law. The court ruled the right to effective judicial protection was satisfied by ordinary courts. Formal procedural requirements were not arbitrary obstacles but served legitimate legal purposes.

Case Number AUTO 913/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal filed by Joaquín Gallego Pérez against labor court decisions regarding the denial of free legal aid. The applicant argued that the lower courts violated his right to effective judicial protection by refusing to process his appeal for cassation without the required advance payment for legal aid. The court determined that the right to judicial protection was already satisfied by the competent ordinary courts, which resolved the legality issue according to procedural norms. Consequently, the formal requirement for advance payment was not an arbitrary barrier but a legitimate measure to ensure the effectiveness of judgments and prevent dilatory tactics, meaning the appeal lacked the necessary constitutional content.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 50.2 b) LOTC; Art. 44.2 LOTC; Art. 51.1 LOTC: The right to effective judicial protection is satisfied when ordinary courts resolve the legal issue according to procedural norms; formal requirements for legal aid are not arbitrary obstacles but serve legitimate purposes of ensuring judgment effectiveness and preventing dilatory tactics, thus lacking constitutional content if violated.

Keywords

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right to effective judicial protection procedural default in labor law lack of constitutional content legal aid advance payment formal requirements vs substantive rights

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
1 de Málaga, y contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986, por entender que vulneran el art. 24 de la Constitución.
Art. 50.2 b) LOTC
44.2 de la misma Ley), y carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
Art. 44.2 LOTC
51.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 44.2 de la misma Ley), y carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional [art.
Art. 51.1 LOTC
Art. 117.3 CE
24 de la Constitución, en la forma que en la misma se establece por el art. 117.3.
art. 24 de la Constitución
1 de Málaga, y contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986, por entender que vulneran el art. 24 de la Constitución.
art. 44.2 de la LOTC
51.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 44.2 de la misma Ley), y carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional [art.
art. 24.1 de la Constitución
Con base en la alegada vulneración del art. 24.1 de la Constitución, plantea el recurrente, como señala el Ministerio Fiscal, un problema de legalidad ordinaria resuelto por los órganos judiciales competentes según las normas de procedimiento que regulan la materia.
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Full text

Sección Tercera. Auto 913/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 674/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 674/1986

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Cesáreo Hidalgo Senén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joaquín Gallego Pérez, interpuso recurso de amparo, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 18 de junio de 1986 y registrado en el Tribunal el día siguiente. El recurso se dirige contra la providencia de 26 de octubre de 1985 y el Auto de 16 de diciembre siguiente, ambos de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga, y contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986, por entender que vulneran el art. 24 de la Constitución.

2. La vulneración denunciada se habría producido, según el recurrente, por la negativa de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga a tramitar el beneficio de justicia gratuita que solicitó, después de dictada Sentencia, a efectos de interponer recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo sin hacer las consignaciones previstas por la Ley para tales supuestos. La providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga de fecha 26 de octubre de 1985 no dio lugar a tramitar el beneficio de justicia gratuita ni a tener por preparado el recurso de casación y, recurrida en reposición esta providencia, fue confirmada por Auto de 16 de diciembre de 1985, que estimó extemporánea la petición del beneficio de justicia gratuita por el demandado, toda vez que debió hacerlo antes de dictarse Sentencia o acreditar que había sobrevenido después la situación que le permitía obtener dicho beneficio. Recurrido en queja el Auto de la Magistratura ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, fue confirmado por ésta por Auto de 22 de mayo de 1986 en el que se analizan los hechos y se razonan los fundamentos jurídicos que conducen a dicha confirmación.

3. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 2 de julio de 1986, acordó tener por presentado el escrito y documentos objeto de este recurso de amparo, y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, a quien se le hizo saber la posible concurrencia en la demanda de dos defectos insubsanables: haberse presentado fuera de plazo, por no acreditarse la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Supremo objeto del recurso (art. 51.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 44.2 de la misma Ley), y carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Se otorgó al Ministerio Fiscal y al recurrente el plazo de diez días para que hicieran las alegaciones que estimasen procedentes sobre dichas causas de inadmisión.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 18 de julio de 1986, hizo constar en sus alegaciones lo siguiente: respecto a la extemporaneidad en la presentación del recurso de amparo, que habrá de estarse a lo que resulte de la justificación del recurrente sobre la fecha de notificación del Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo recurrido en amparo; y en cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda, que efectivamente de daba esta causa de inadmisión, toda vez que el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986, lo mismo que las resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga por él confirmadas, se ajustaban a lo dispuesto en la Ley sobre los requisitos necesarios para interponer el recurso de casación, y como el recurrente había omitido la consignación exigida por la Ley, y su solicitud de que se le otorgara el beneficio de justicia gratuita no la había formulado antes de dictarse la Sentencia, ni alegaba que esa situación se hubiera producido con posterioridad a la misma, la demanda planteaba cuestiones de legalidad ordinaria y carecía, por tanto, de contenido constitucional.

5. El recurrente en amparo insistió en la admisibilidad de su demanda por lo expuesto en su escrito inicial y porque el beneficio de justicia gratuita no hacía falta solicitarlo en la instancia, dada la gratuidad de la jurisdicción laboral. En cuanto a la fecha de notificación del Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo recurrido en amparo, aportó con su escrito de 10 de septiembre de 1986 certificación expedida por el señor Secretario de la Sala acreditativa de que le fue notificada el 26 de mayo de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. No se da el motivo de inadmisión relativo a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, advertido al recurrente en la providencia de 2 de julio de 1986, puesto que ha justificado mediante la oportuna certificación que el Auto recurrido le fue notificado el 26 de mayo de 1986 y presentada la demanda en el Juzgado de Guardia el 18 de junio siguiente, es claro que se hizo dentro del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC).

2. No ocurre lo mismo con la falta de contenido constitucional de la demanda de que también fue advertido. Con base en la alegada vulneración del art. 24.1 de la Constitución, plantea el recurrente, como señala el Ministerio Fiscal, un problema de legalidad ordinaria resuelto por los órganos judiciales competentes según las normas de procedimiento que regulan la materia. Se satisface, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, en la forma que en la misma se establece por el art. 117.3.

Es cierto que en la garantía del art. 24 está comprendido el derecho a utilizar los recursos que la Ley establezca con arreglo a los requisitos materiales y procesales por ella exigidos. Y lo es también que de conformidad con doctrina reiterada de este Tribunal, no pueden los requisitos formales por sí mismos, y al margen de su verdadera finalidad, convertirse en meros obstáculos impeditivos de la continuación del proceso o del acceso a los recursos legales. De ahí que cuando estas exigencias formales se utilizan o apliquen por los Juzgados y Tribunales al margen de su finalidad y sólo con base en el requisito omitido, sin contemplar su trascendencia o su posible subsanación, la doctrina de este Tribunal, velando por la efectividad del derecho constitucional garantizado por el art. 24, anule las resoluciones judiciales que produzcan tales efectos, restableciendo el derecho objeto de amparo. Mas este no es el caso: la obligación de la consignación que impone el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión de los recursos que se interpongan por quienes no tengan legalmente reconocido el beneficio de justicia gratuita los trabajadores, o no lo obtengan con arreglo a las previsiones legales los empresarios o empleadores, obedece, según ha declarado este Tribunal, a finalidades merecedoras de dicha cautela: la garantía de la efectividad de la Sentencia caso de ser confirmada y la disuasión de perseguir efectos exclusivamente dilatorios en la interposición de los recursos. Y como el recurrente ha incumplido el requisito de la consignación y ha intentado justificarlo con la extemporá nea solicitud del beneficio de que prescindió en la instancia, según se razona cumplidamente en las resoluciones recurridas, no tiene su recurso contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el restablecimiento o preservación del derecho que invoca y que ha sido satisfecho por los órganos judiciales competentes sin incidir en el rigorismo formal en que pretende ampararse el recurso. Es, pues, de aplicación al caso el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

En razón a todo lo expuesto, la Sección acuerda:

No admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de don Joaquín Gallego Pérez, y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.