Legislator Case Law & Legislation
AUTO 908/1986 ECLI:ES:TC:1986:908A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of constitutional content regarding retroactive application of procedural laws in military courts.

Case Number AUTO 908/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the appeal filed by Luciano Ferrera Gómez against a military court's refusal to allow a cassation appeal. The appellant argued that the 1985 ruling declaring part of a law unconstitutional violated his right to a fair process and equality under the Constitution. The Court rejected these claims, holding that the prior ruling did not reduce punishment or limit liability, and that procedural laws apply only to acts occurring after their enactment, thus lacking constitutional merit.

Legislator headnote

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Art. 50.2.b) and c) of the Organic Law of the Constitutional Tribunal; The Constitutional Court lacks jurisdiction to review cases where the prior ruling does not reduce punishment or limit liability, and where procedural laws are invoked retroactively without affecting the substantive rights guaranteed by the Constitution.

Keywords

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lack of constitutional content retroactivity of procedural laws military court jurisdiction cassation appeal rights non-retroactivity principle equality before the law transitory provisions

Cited Legislation

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Art. 24.2 of the Constitution
Art. 14 of the Constitution
Art. 50.2.b) of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Art. 50.2.c) of the Organic Law 2/79
Art. 24 of the Penal Code
Disposición Transitoria Segunda.1 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
artículo 24 del Código Penal
En éste se estableció que la declaración de inconstitucionalidad no tenía efecto retroactivo y que el artículo 24 del Código Penal no era aplicable al caso por tratarse de normas procesales.
artículo 24.2 de la Constitución
La demanda alega la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) porque en 1970 no pudo recurrir en casación la sentencia condenatoria.
artículo 14 de la Constitución
Estima asimismo que se habría vulnerado el artículo 14 de la Constitución porque no se le reconoce un derecho a recurrir que, por el contrario, se permite ejercitar a otros.

Cited Case Law

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Sentencia 27/1985 of the Constitutional Court
Jurisprudence of the ordinary jurisdiction and the Constitutional Court regarding the retroactivity of procedural laws
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Full text

Sección Segunda. Auto 908/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 480/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 480/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 8 de mayo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Luciano Ferrera Gómez, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, contra el Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 5 de marzo de 1986.

2. Don Luciano Ferrera Gómez fue condenado por sentencia de 24 de junio de 1970, dictada en causa número 138/67 de la Segunda Región Militar por delito de estafa, razón por la cual fue separado del servicio.

El recurrente solicitó con fecha 17 de julio de 1985 de la Autoridad Judicial de la Segunda Región Militar del Ejército de Tierra la nulidad de las respectivas actuaciones, al parecer con el objeto de interponer recurso de casación. La procedencia de este recurso se habría apoyado en la sentencia 27/85 de este Tribunal Constitucional, de 2 de febrero, que declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 13.1 de la Ley Orgánica 9/80. Esta petición fue denegada por decisión del 11 de noviembre de 1985.

Contra dicha denegatoria el recurrente interpuso recurso de queja que fue desestimado por el auto de 5 de marzo de 1986 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar. En éste se estableció que la declaración de inconstitucionalidad no tenía efecto retroactivo y que el artículo 24 del Código Penal no era aplicable al caso por tratarse de normas procesales.

La demanda alega la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) porque en 1970 no pudo recurrir en casación la sentencia condenatoria. Estima asimismo que se habría vulnerado el artículo 14 de la Constitución porque no se le reconoce un derecho a recurrir que, por el contrario, se permite ejercitar a otros.

3. Por Providencia de 2 de julio de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

Dentro de dicho plazo la representación del recurrente presenta escrito en el que manifiesta "en relación con el artículo 50.2.c) de la Ley Orgánica 2/79 de 7 de octubre" que no se conoce que el Tribunal Constitucional se haya pronunciado sobre el fondo de la cuestión y en concreto en lo que respecta a la retroactividad de las leyes penales procesales en el ámbito castrense, toda vez que, no se puede privar a ningún justiciable de una garantía procesal tan magna como un recurso de casación contra una sentencia dictada por un tribunal militar.

Para el Ministerio Fiscal la demanda puede carecer de contenido constitucional primero porque la cuestión del recurso es simplemente reabrir un proceso judicial absolutamente concluso antes de la vigencia de la Constitución, lo que desborda, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el ámbito de este recurso de amparo, en segundo lugar porque reiteradamente el Tribunal Constitucional ha venido recordando que las normas procesales se aplican al momento procesal en que estaban vigentes, en tercer lugar porque en las resoluciones recurridas el demandante de amparo ha obtenido una respuesta razonada jurídicamente en las pretensiones, aunque ésta haya sido de inadmisión; y, finalmente porque la apoyatura en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1985 no puede admitirse y en el propio hecho 2º se habla con toda claridad de que el recurrente tuvo acceso a una segunda instancia ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. Por todo ello solicita la inadmisión del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El recurrente ha confundido en su escrito de alegaciones la causa de inadmisión gue pusimos de manifiesto en nuestra Providencia de 2 de julio de 1986, donde se indicaba gue "la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)", y ha formulado sus alegaciones erróneamente sobre la causa de inadmisión prevista en la letra c) del mismo artículo 50 de la citada Ley, es decir el de haberse pronunciado el Tribunal en sentencia sobre el fondo de la cuestión.

En todo caso, del examen de la demanda se deduce claramente, como también subraya el Ministerio Fiscal, la falta manifiesta de contenido que justifigue un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional del fondo del asunto. El artículo 40.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, establece que el efecto retroactivo de las Sentencias de este Tribunal que declaran la inconstitucionalidad de una Ley está limitado a los casos de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador, en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. En el caso presente la sentencia 27/85 de 26 de febrero, de este Tribunal, alegada por el recurrente, y que ha abierto la posibilidad del recurso de casación al declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 13.1 de la Ley Orgánica 9/1980, no determina "una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad" y, consecuentemente, no resulta fundamento ni suficiente ni adecuado para sostener el presente recurso de amparo. Lo mismo cabe decir respecto del artículo 24 del Código Penal que el recurrente pretende también extender a las disposiciones que reglamentan el procedimiento, siendo así que, de acuerdo a jurisprudencia consolidada, tanto de la jurisdicción ordinaria como de este Tribunal, la ley procesal que rige en el tiempo es la vigente en el momento de instarse el acto procesal en cuestión y, por consiguiente, no cabe invocar el artículo 24 del Código Penal, a efectos que son ajenos a la materia del mismo y que no responden a la "ratio legis" de dicho precepto. Correctamente esto es lo que ha sostenido la Sala de justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar cuando sostiene que el principio de retroactividad de las leyes penales mas favorable que sanciona el artículo 24 del Código Penal, tiene un ámbito limitado a las normas punitivas sin que se extienda a las procesales en vigor al pronunciarse la sentencia.

Además, como recuerda el Ministerio Fiscal, el recurso pretende reabrir un proceso judicial absolutamente concluso antes de la vigencia de la Constitución, traspasando así el ámbito temporal de este proceso, que establece la Disposición Transitoria Segunda.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal. En cuanto a los actos posteriores, tanto la desestimación por la autoridad judicial de la Segunda Región Militar del desarchivo de la causa de origen, como la resolución de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, constituyen una respuesta razonada jurídicamente a las pretensiones del demandante de amparo, aunque hayan sido de inadmisión, y por ello no constituyen violación del derecho constitucional reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Tampoco es aceptable la invocación del artículo 14 del Texto Constitucional que el recurrente estima vulnerado al entenderse discriminado, por estar bajo el imperio de una normativa, en su día restrictiva, frente a la situación posterior menos restrictiva. Sin embargo este razonamiento desconoce la consolidada doctrina de este Tribunal de que la igualdad supone situaciones equiparables, que en este caso no lo son por razón de tiempo, de modo que los cambios de situación comparativos, ocasionados por las modificaciones de disposiciones legales no pueden considerarse discriminatorias. A ello ha de añadirse que la presunta violación del derecho a la igualdad se habría producido en el momento inicial, el Consejo de Guerra de 1968, y, tal acto, no puede entrar en el ámbito temporal de la justicia constitucional, como acaba de razonarse.

Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.