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AUTO 877/1986 ECLI:ES:TC:1986:877A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for lack of content and prior inadmissibility regarding civil appeal requirements.

Case Number AUTO 877/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible due to manifest lack of content and because the same issue had already been rejected by lower courts. The applicant argued that the lower courts incorrectly applied civil procedure rules regarding rent thresholds to deny a second appeal, claiming this violated effective judicial protection. The Court ruled that interpreting civil law provisions falls outside the scope of constitutional review and noted the applicant's history of failed attempts to challenge the eviction proceedings.

Legislator headnote

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Art. 50.2.b and 50.2.c of the Organic Law of the Constitutional Tribunal; The Constitutional Court lacks jurisdiction to review the interpretation of civil procedure laws and must dismiss amparo if the same grounds for inadmissibility have already been applied by ordinary courts.

Keywords

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manifest lack of content prior inadmissibility effective judicial protection interpretation of civil law scope of constitutional review

Cited Legislation

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Art. 50.2.b of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Art. 50.2.c of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Art. 24.1 of the Spanish Constitution
Art. 1.566 of the Civil Procedure Law
Art. 148.2 of the Urban Leases Law
artículo 24.1 de la Constitución Española
Se entiende vulnerado el derecho a la tutela efec tiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por la privación indebida y sin justificación bastante de la segunda instancia de que habría sido objeto el solicitante de amparo.

Cited Case Law

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Auto de Sala Primera de 17 de Julio de 1985, recurso de amparo 374/83
Sentencia 104/1984, de 14 de Noviembre
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Full text

Sección Primera. Auto 877/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 558/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 558/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Ángel Luis Hernández Miranda, interpuso recurso de amparo, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de mayo de 1986 contra Auto del Juzgado de Distrito del Puerto de la Cruz (Tenerife) de 10 de enero de 1986, contra Auto del Juzgado de Primera Instancia de la Orotava 1 de abril de 1986, desestimatorio de recurso de queja contra el anterior, y contra Auto del mismo Juzgado de Primera Instancia de 17 de abril de 1986, desestimatorio de recurso de reposición.

Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia los siguientes:

a) Por Sentencia del Juzgado de Distrito del Puerto de la Cruz de 4 de diciembre de 1.985, dictada en juicio de desahucio número 9/82, fue estimada la demanda sobre desahucio de industria interpuesta contra el solicitante de amparo por Don Quintín Meló Benito, siendo declarado resuelto el contrato que ligaba a ambos y condenado el entonces demandado al desalojo del local. En la exposición de "antecedentes de hecho" de tal sentencia se hace constar que el solicitante de amparo venía consignando mensualmente las rentas a razón de 7.000 pesetas mensuales; y en sus "fundamentos legales" se razona que se trataba de un arrendamiento de industria y que la renta era de 16.000 pesetas.

b) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de apelación el Juez de Distrito, por Auto de 10 de enero de 1986, del que se acompaña copia, denegó la admisión del mismo con base en el artículo 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que siendo la cuantía de la renta establecida en el contrato de 16.000 pesetas mensuales, las consignaciones a razón de 7.000 pesetas mensuales efectuadas por el entonces demandado no cumplían el requisito establecido en dicho precepto legal.

c) Interpuesto por el ahora solicitante de amparo recurso de queja el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la Orotava lo desestimó por Auto de 1 de abril de 1986, del que se aporta copia.

d) Interpuesto contra el anterior Auto recurso de reposición, fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de Primera Instancia de 17 de abril de 1986, del que se aporta certificación, notificado -se dice- el 23 de abril.

En la demanda de amparo se argumenta que la renta que debió ser tenida en cuenta a efectos de "requisito de los artículos 148.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos y/o 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" es la que había venido consignando el demandado a lo largo del proceso arrendaticio y no la declarada en la sentencia que dicho demandado pretendía recurrir en apelación. Se entiende vulnerado el derecho a la tutela efec tiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por la privación indebida y sin justificación bastante de la segunda instancia de que habría sido objeto el solicitante de amparo. Y se solicita que se declare la nulidad de los tres Autos impugnados, que se reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva y que se declare consecuentemente que por el Juzgado de Distrito del Puerto de la Cruz debe dictarse en autos de juicio de desahucio 9/82 resolución por la que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación formulado en su día, con admisión del mismo en ambos efectos y remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con lo demás que proceda en derecho .

2. La Sección Primera de este Tribunal con fecha 16 de junio pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) la regulada en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal; 2ª la del artículo 50.2.c) de la propia Ley. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones que estimaran pertinentes .

Dentro del mencionado término el solicitante del amparo ha insistido en sus iniciales pretensiones y ha solicitado la admisión del recurso. El Fiscal por su parte ha pedido la inadmisión por considerar concurrentes las causas propuestas.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la presente demanda de amparo concurre el posible motivo de inadmisión consistente en manifiesta carencia de la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y la de haber desestimado el Tribunal, en cuanto al fondo, un recurso de amparo sustancialmente igual (artículo 50.2.c. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). En efecto, a cuestión que -se dice en la propia demanda- "se está sometiendo al Tribunal Constitucional mediante este recurso, es el reconocimiento de la procedencia por parte del Sr.

Hernández Miranda, con todos sus efectos, de recurrir en apelación la Sentencia de 4 de Diciembre de 1985, del Juzgado de Distrito del Puerto de la Cruz, sin necesidad de cumplir además con el pago previo de la renta que la Sentencia declara, esto es, 16.000 pesetas". Cuestión que viene a traducirse en la de la interpretación del artículo 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil., que fue en el que se apoyaron los órganos judiciales a quienes corresponde interpretar y aplicar dicho precepto para declarar y mantener la inadmisibilidad del recurso de apelación. Tal cuestión es, evidentemente, ajena a las susceptibles de dar lugar a un recurso de amparo.

Y aunque según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional es preciso interpretar las leyes en el sentido más favorable al derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española, hay que tener en cuenta en el caso que nos ocupa que, según se desprende de la documentación aportada, el solicitante de amparo ya habría obtenido por dos veces a través de recursos de apelación anteriores con diversas incidencias en cuanto a su admisión, la nulidad de actuaciones en el juicio de desahucio, iniciado ya en 1982 y en el que el demandante alegaba el impago de rentas de varios años anteriores.

Como también hay que tener en cuenta, la doctrina de este Tribunal en la que se considera la finalidad de la interpretación, incluso "rigurosa", del artículo 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos invocado por el solicitante de amparo en el presente recurso, aunque no citado en las resoluciones judiciales impugnadas, que sería la de "evitar que el arrendatario se valga del pleito para dejar de satisfacer la renta durante su tramitación con indudable perjuicio para el propietario" (Auto de Sala Primera de 17 de Julio de 1985, recurso de amparo 374/83)," en evitación de los subterflugios y confabulaciones que, según resulta de la copiosa aplicación práctica de la norma, se presentan con relativa frecuencia" (Sentencia 104/1984, de 14 de Noviembre, fundamento jurídico 4°).

2. En la interposición y mantenimiento se aprecia temeridad, estimándose procedente imponer al recurrente las costas del proceso y una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas.

Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso promovido por don Ángel Luis Hernández Miranda, al que se imponen las costas del proceso y una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.