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AUTO 875/1986 ECLI:ES:TC:1986:875A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to lack of proper representation and lack of constitutional content.

Case Number AUTO 875/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the applicant failed to submit a notarized power of attorney, rendering the representation legally insufficient. Although the applicants argued that the Supreme Court's dismissal violated their right to a fair trial by deciding the merits without hearing them, the Court found the actual ground for rejection was the untimely filing of the appeal. Consequently, the Court ruled that the judicial resolutions respected the right to effective judicial protection, leading to the dismissal of the constitutional complaint.

Legislator headnote

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Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, art. 49.2.a); art. 50.1.b): The Constitutional Court must declare an amparo inadmissible if the applicant fails to provide sufficient documentation proving legal representation, and if the complaint lacks constitutional content.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility lack of notarized power of attorney lack of constitutional content right to effective judicial protection untimely filing of appeal

Cited Legislation

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Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, art. 49.2.a)
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, art. 50.1.b)
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, art. 50.2.b)
Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, art. 8.1
Constitución Española, art. 24.1
artículo 24.1 de la Constitución
Por lo que respecta a la pretensión principal, los actores aducen la violación del artículo 24.1 de la Constitución.
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AUTO 387/1983
Constitutional court denies suspension of execution in amparo due to unproven damage and lack of specific allegations.
AUTO 962/1986
Constitutional Court dismisses amparo due to failure to meet procedural requirements and lack of representation.
AUTO 218/2015
Constitutional question dismissed due to prior ruling invalidating the challenged legal provision. The court extinguished the question because the object had disappeared. The court ruled the question extinguished because a prior ruling invalidated the challenged provision, removing the constitutional doubt. The court held that the prior ruling extinguished the question. The court declared the question extinguished due to the prior ruling. The court found the question extinguished by the prior ruling. The court decided the question was extinguished. The court ruled the question extinguished. The court held the question extinguished. The court declared the question extinguished.
AUTO 394/1985
Constitutional court suspends execution of demolition orders to preserve the purpose of the constitutional appeal.
AUTO 104/2013
Constitutional question dismissed due to identical prior ruling declaring the same law unconstitutional. The court extinguished the question because its object had disappeared following a recent Supreme Court decision. The procedural outcome was the extinction of the constitutional question 5727-2011. The material facts involved a challenge to Article 2 of the Cantabria Land Planning Law regarding judicial execution conditions. The court decided to dismiss the question because the legal provisions were already ruled unconstitutional in STC 92/2013. This precedent established that a constitutional question ceases to exist if its subject matter has been resolved by a prior judgment. The ruling ensures legal certainty by preventing duplicate challenges to already invalidated norms. The court applied the principle of res judicata to constitutional questions regarding the same legal provisions. The outcome was the formal extinction of the constitutional inquiry without a new substantive analysis. The key issue was the disappearance of the question's object due to a prior constitutional ruling. The legal rule is that constitutional questions are extinguished when their object is resolved by a previous decision. The case involved the Cantabria Land Planning Law and the right to effective judicial protection. The court cited the Constitution and prior Supreme Court rulings to justify the extinction. The decision reinforces the finality of constitutional judgments on specific legal provisions. The keywords are constitutional question, extinction of object, prior ruling, land planning law, judicial execution, res judicata, constitutional certainty.

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Full text

Sección Segunda. Auto 875/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 469/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 469/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado día 5 de mayo (en el Juzgado de Guardia el 29 de abril pasado), don Luciano Rosch Nadal Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre de doña Manuel Cabral Ruiz Herrera y diez personas más, recurso de amparo contra los Autos del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 1986, por los que se desestima la apelación contra el Auto de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 17 de octubre de 1985, en relación con el acuerdo de demolición de viviendas, adoptado por el

Ayuntamiento de Rota (Cádiz).

2. Los hechos que están a la base del presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) Los actores son, todos ellos propietarios de viviendas ubicadas en la localidad de Rota, en el Pago de Aguadulce. Las citadas viviendas fueron construidas hace aproximadamente doce años, con el consentimeiento tácito del Ayuntamiento de Rota.

b) Con posterioridad a la construcción de las referidas viviendas, el Ayuntamiento de Rota inició en el año 1978 expedientes de demolición de las referidas viviendas.

c) Con fecha de 19 de junio de 1985, el Ayuntamiento de Rota procede a la ejecución de la demolición de las viviendas anteriormente citadas, acuerdo que fue notificado el 5 de julio del mismo año, para lo cual se solicitó del Juzgado de Distrito de Rota la autorización para la entrada en las referidas viviendas y proceder a su demolición.

e) Con fecha 17 de septiembre de 1985, los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo, por la vía prevista en la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales ante la Audiencia Territorial de Sevilla, que por Auto de fecha 17 de septiembre de 1985 declaró la inadmisibilidad del referido recurso.

f) Intepuesto recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, fue desestimado por Auto del 13 de marzo del presente año.

3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de los Autos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Territorial de Sevilla impugnados.

Por otrosí solicitan suspensión del Acto de Ejecución de las referidas viviendas, dictado por el Ayuntamiento de Rota, con posterioridad a las resoluciones impugnadas.

Por otrosí solicita asimismo, la práctica de pruebas que hacen referencia, a los hechos que constituyen el objeto del presente recurso de amparo.

Por lo que respecta a la pretensión principal, los actores aducen la violación del artículo 24.1 de la Constitución. Fundamentan su queja en que tanto los autos del Tribunal Supremo, como el de la Audiencia Territorial de Sevilla han vulnerado el artículo 24, puesto que sin darle oportunidad a los actores efectúan un pronunciamiento que es el fondo y la causa del recurso interpuesto.

El fondo del recurso consiste, afirman los recurrentes, en que no es cierta la afirmación contenida en los Autos impugnados de los que actos administrativos del Ayuntamiento de Rota han sido perfecta y válidadmente notificados y que no ha existido vía de hecho porque los mismos, han tenido la oportunidad de interponer los recursos correspondientes.

Por lo que hace a la solicitud de suspensión del acto del Ayuntamiento de Rota, dictado con posterioridad a las resoluciones impugnadas, consistente en que la no suspensión haría al amparo perder su finalidad, y que la misma, no causa perturbación grave de los intereses generales, puesto que son viviendas construidas desde hace más de quince años y que el mismo Ayuntamiento ha dilatado la tramitación del expediente durante más de siete años.

4. Por Providencia de 11 de junio de 1986, la Sección puso de manifiesto la existencia posible de la causa de inadmisión del artículo 50.1.b), en relación al 49.2.a) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado no son copias adveradas, y la del artículo 50.2.b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y sí el Ministerio Fiscal quien sostiene que concurre el motivo de inadmisibilidad, señalado por la Sección del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.a), pues una copia no adverada no es documento acto para acreditar un representación procesal. En relación con el fondo del asunto estima que las resoluciones judiciales fueron acordadas respetando el derecho que ahora se alega (artículo 24.1 de la Constitución) lo que debe llevar a la inadmisión del presente recurso con arreglo al artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- La parte recurrente no ha subsanado, en el plazo concedido para ello la falta de documentación suficiente que acredite la representación del solicitante de amparo, al haber presentado una copia no adverada que no es documento acto para acreditar una representación procesal, de ahí que se haya incurrido en la causa de inadmisión regulada por el artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal. Además la demanda carece de contenido constitucional.

Se recurre en amparo contra el Auto de la Audiencia Territorial de Sevilla y el del Tribunal Supremo, que lo confirmó en apelación, por el que se inadmite el recurso presentado por los demandantes, al amparo de la Ley 62/78, contra los actos de demolición de viviendas acordados por el Ayuntamiento de Rota. La vulneración que se acusa del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se basa en que en los referidos Autos se habrían efectuado unas afirmaciones de fondo, sin haber podido plantear la demanda los actores y exponer detalladamente sus razones, lo que le habría producido indefensión. Sin embargo la razón de la inadmisión fue la extemporaneidad de la interposición del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 62/78. Tal inadmisión se produce así de una manera razonable y razonada, fundamentándola en una causa legal. Este Tribunal tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceder a los Tribunales de justicia y obtener una resolución sobre el fondo del asunto que, sin embargo puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal y se haga en aplicación razonada de la misma, y tal ha sucedido claramente en las decisiciones judiciales objeto del presente amparo. Las resoluciones judiciales, pues, fueron acordadas respetando el derecho a la tutela judicial lo que debe llevar a la inadmisión del presente recurso con arreglo al artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que proceda, en consecuencia, pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión solicitada y apreciando temeridad en el recurrente, la imposición de costas causadas y una multa de 25.000 pesetas.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.