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AUTO 855/1986 ECLI:ES:TC:1986:855A AI generated

Constitutional Court maintains suspension of Galician decree provisions pending resolution of competence conflict.

Case Number AUTO 855/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court maintained the suspension of specific articles in a Galician decree pending the resolution of a positive competence conflict. The State requested the suspension to avoid legal uncertainty, while the Galician government argued that maintaining it would cause greater harm to municipal representation. The Court decided to keep the suspension because lifting it would create an immediate conflict between the Galician decree and the State's basic law, thereby violating the principle of legal security.

Legislator headnote

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Art. 161.2 CE; Art. 64.2 LOTC: The suspension of autonomous regulations in a competence conflict must be maintained if lifting it would cause a normative collision that undermines legal security, provided the suspension does not cause irreparable harm.

Keywords

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positive competence conflict suspension of regulations legal security principle normative collision autonomous community powers State law supremacy procedural suspension

Cited Legislation

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Art. 161.2 CE
19.1, párrafo 2.°, del Decreto 127/1986, de 17 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la regulación sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro gallegas, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.
Art. 64.2 LOTC
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Junta de Galicia y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
Decreto 127/1986
del Decreto 127/1986 de 17 de abril de la Junta de Galicia en el conflicto positivo de competencia 531/1986
Ley 31/1985
art. 161.2 de la Constitución
19.1, párrafo 2.°, del Decreto 127/1986, de 17 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la regulación sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro gallegas, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

Cited Case Law

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ATC 873/85
ATC 12 de junio de 1986
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Full text

Pleno. Auto 855/1986, de 23 de octubre de 1986. Conflicto positivo de competencia 531/1986. Manteniendo la suspensión previamente acordada de los arts. 12 párrafo 3º. y 19.1 párrafo 2º. del Decreto 127/1986 de 17 de abril de la Junta de Galicia en el conflicto positivo de competencia 531/1986

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Junta de Galicia, en relación con el art. 2, párrafo 3.°, y el art. 19.1, párrafo 2.°, del Decreto 127/1986, de 17 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la regulación sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro gallegas, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

2. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 28 de mayo de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda a la Junta de Galicia, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 12, párrafo 3.°, y art. 19.1, párrafo 2.°, del Decreto 127/1986, de 17 de abril, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Junta de Galicia y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

La Junta de Galicia se personó y presentó escrito de alegaciones, el 30 de junio de 1986, en solicitud de que en su día, previos los oportunos trámites, se dicte Sentencia declarando que la titularidad de la competencia controvertida está atribuida a la Comunidad Autónoma de Galicia, desestimando, en consecuencia, la demanda constitucional deducida de adverso.

3. Por providencia de la Sección Segunda, de 24 de septiembre de 1986, se acordo oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto.

4. El Letrado del Estado, en su escrito de 3 de octubre último solicita la ratificación de la suspensión. Manifiesta que como señaló en su escrito de interposición, la impugnación de los preceptos reglamentarios objeto del conflicto guarda directa conexión tanto con los acumulados recursos de inconstitucionalidad 990, 991 y 1.007/85, referidos a la Ley 31/1985,de 2 de agosto, de Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro (LORCA) como con el recurso de inconstitucionalidad 913/85, formulado por esta representación contra determinados preceptos de la Ley 7/1985, de 17 de julio, del Parlamento de Galicia, de Cajas de Ahorro gallegas en cuya impugnación aparecen incluidos los arts. 27 y 34.2, que darían cobertura normativa a los preceptos reglamentarios objeto de este conflicto. A los efectos del presente incidente de suspensión, parece necesario destacar que mientras los preceptos de la LORCA de naturaleza básica cuya vulneración fundamenta esta impugnación se encuentran vigentes no obstante la pendencia de los recursos referidos a dicha Ley estatal, la suspensión de las normas legales autonómicas fue ratificada por Auto de 20 de marzo de 1986. Sin que la decisión sobre la suspensión prejuzgue las que hayan de recaer sobre el fondo, una consideración de congruencia parece, en primer término, imponer ahora la ratificación de la suspensión de las normas reglamentarias gallegas, puesto que, en otro caso, se estaría privando de vigencia y aplicabilidad siquiera para el territorio de Galicia a los preceptos de la LORCA y, al mismo tiempo, resultaría privada de sentido la decisión de suspensión relativa a los arts. 27 y 34.2 de la Ley gallega.

5. La Junta de Galicia, en escrito recibido el 9 de octubre, interesa el levantamiento de la suspensión. A tal efecto, manifiesta que los preceptos impugnados afectan, por modo directo, a la participación de las Corporaciones Locales en la Asamblea General de las Cajas de Ahorros. Comoquiera que la distinta óptica sustentada por el Gobierno Central y el Gobierno Autonómico respecto del ámbito y formulación de los cauces representativos en los órganos de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorros deriva, en última instancia, de un problema interpretativo en relación con el art. 2.3 de la Ley 31/1985, LORCA, esto es, se reduce, en definitiva, a concretar la cuota de participación entre los Consejeros generales que corresponde a las Corporaciones Locales fundadoras de Cajas de Ahorros, la suspensión de la vigencia de los preceptos autonómicos supone la imposición del criterio estatal, aunque sólo sea de modo transitorio, sin otro fundamento que la aplicación directa cautelar del art. 161.2 de la Constitución. El levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados no afecta, por modo directo, a aspectos sustanciales de la nueva concepción organizativa.

En síntesis, producida la Sentencia constitucional, habrá de procederse a la adecuación de tal representación de las Corporaciones Locales afectadas en los órganos rectores a los pronunciamientos del Tribunal, sin que el llevar a cabo la elección con arreglo a los criterios autonómicos produzca otros efectos, en el supuesto que la Sentencia no fuese acorde con los planteamientos de esta Comunidad, que los derivados de corregir y rectificar tal representación en las Corporaciones Municipales afectadas. Por la propia lógica en el supuesto contrario del mantenimiento de la suspensión y que la Sentencia estimase correctos los preceptos impugnados, habría de modificarse la representación municipal formada con arreglo a criterios estatales.

Por consiguiente, mantener la suspensión, contrariando los efectos naturales de la norma, constituye situación de peor condición, en el plano de la normal vigencia y eficacia de las normas que ha de contemplarse en el Ordenamiento jurídico, sin que la ponderación de las razones que han motivado el conflicto permita mantener en suspenso la vigencia de los preceptos impugnados, por cuanto de su aplicación no se derivan perjuicios irreparables, ni siquiera perjuicios de naturaleza distinta de los que se derivarían del levantamiento de la suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

1. La decisión relativa al mantenimiento o levantamiento de la suspensión de disposiciones o resoluciones de una Comunidad Autónoma, acordada en virtud de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, debe adoptarse en atención a una estricta ponderación de los efectos que una u otra opción puedan producir y, entre ellos, significativamente, de los perjuicios que la medida a adoptar puede producir en la seguridad jurídica.

Tales perjuicios se producen inevitablemente, según ha puesto de manifiesto este Tribunal en el ATC de 12 de junio de 1986, referido a un supuesto de hecho que guarda cierta relación con el presente caso (R.I. 873/85), cuando de la decisión de levantar la suspensión pudiera resultar la colisión entre dos normas cuya vigencia y aplicabilidad se afirman por igual y que regulan de manera diferente un mismo objeto.

2. En el supuesto que nos ocupa, el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados del Decreto 127/1986, de 17 de abril, de la Junta de Galicia, ocasionaría una grave merma del principio de seguridad, ya que dicha medida no podría tener como consecuencia la inaplicabilidad de la Ley estatal 31/1985, de 2 de agosto, que regula, con semejante grado de concreción y de forma que podría ser contraria a aquellos preceptos, la misma materia, puesto que, si bien dicha Ley estatal se halla también impugnada ante este Tribunal, no existe la posibilidad de suspender cautelarmente su vigencia por decisión judicial. En el presente caso, por tanto, como en otros similares, el principio de seguridad jurídica aconseja evitar la subsistencia del conflicto normativo hasta que se resuelva el de competencia que lo origina o explica, máxime cuando la propia representación de la Junta de Galicia viene a reconocer que los perjuicios que ocasione el mantenimiento de la suspensión no son de distinta naturaleza a los que se derivarían del levantamiento, y en ningún caso irreparables.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de los arts. 12, párrafo 3.°, y 19.1, párrafo 1.°, del Decreto 127/1986, de 17 de abril, de la Junta de Galicia.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis.