Legislator Case Law & Legislation
AUTO 745/1986 ECLI:ES:TC:1986:745A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for civil/criminal liability claims, ruling it lacks jurisdiction over ordinary crimes.

Case Number AUTO 745/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the lack of jurisdiction over the amparo petition filed by Julio Orozco Piñán regarding alleged illegal detention and medical negligence. The applicant sought civil and criminal liability against prison officials for failing to release him promptly and for his hospitalization, arguing violations of fundamental rights. The court ruled that these claims concern ordinary criminal and civil liability, which fall exclusively within the competence of ordinary courts, not the Constitutional Court's amparo jurisdiction.

Legislator headnote

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Art. 4.2 LOTC; Arts. 14-29, 30 C.E.: The Constitutional Court lacks jurisdiction to hear amparo petitions seeking civil or criminal liability for ordinary crimes, as such matters belong to the competence of ordinary tribunals.

Keywords

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lack of jurisdiction amparo admissibility civil liability criminal liability ordinary courts fundamental rights prison detention

Cited Legislation

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Art. 4.2 LOTC
Consecuentemente, y por la misma razón, a la vista del art. 4.2 de la LOTC, este TC ha de apreciar de oficio su falta de jurisdicción, pues, a tenor de los artículos antes citados, sólo puede conocer en la vía de amparo de la violación de los derechos y libertades fundamentales (arts.
Art. 41.3 LOTC
Art. 55 LOTC
Arts. 14 to 29 and 30 of the C.E.
Sección segunda, Cap. II, Tít. II, Libro II, Código Penal
art. 17.4 de la Constitución
reconocido en el art. 17.4 de la Constitución, por funcionarios públicos, adscritos a la Administración Penitenciaria, Director Médico (Dr.
art. 4.2 de la LOTC
Consecuentemente, y por la misma razón, a la vista del art. 4.2 de la LOTC, este TC ha de apreciar de oficio su falta de jurisdicción, pues, a tenor de los artículos antes citados, sólo puede conocer en la vía de amparo de la violación de los derechos y libertades fundamentales (arts.

Cited Case Law

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AATC 14 de noviembre de 1984, RA 662/84
14 a 29 y en el 30 de la C.E.), todo ello de acuerdo con las resoluciones anteriores (AATC 14 de noviembre de 1984, RA 662/84; 10 de julio de 1985, RA 539/85; 30 de julio de 1986, RA 694/86).
10 de julio de 1985, RA 539/85
14 a 29 y en el 30 de la C.E.), todo ello de acuerdo con las resoluciones anteriores (AATC 14 de noviembre de 1984, RA 662/84; 10 de julio de 1985, RA 539/85; 30 de julio de 1986, RA 694/86).
30 de julio de 1986, RA 694/86
14 a 29 y en el 30 de la C.E.), todo ello de acuerdo con las resoluciones anteriores (AATC 14 de noviembre de 1984, RA 662/84; 10 de julio de 1985, RA 539/85; 30 de julio de 1986, RA 694/86).
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Full text

Sala Segunda. Auto 745/1986, de 24 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 909/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 909/1986

En el asunto de referencia la Sala ha acordado dictar el siguiente:

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Julio Orozco Piñán, sin estar representado por Procurador ni asistido de Letrado, el 31 de julio de 1986 presentó escrito en el que dice formular demanda de amparo «por considerarse desposeído de un fundamental derecho. reconocido en el art. 17.4 de la Constitución, por funcionarios públicos, adscritos a la Administración Penitenciaria, Director Médico (Dr. Arana) y Director Penitenciario (Sr. Guerrero), ambos el Hospital Penitenciario de Madrid-Carabanchel...» y desasistido de las numerosas autoridades ...«a las que se ha dirigido, primero, en escrito de queja y, después, en denuncia, sin que haya conseguido que se le hiciera justicia, amparándose al parecer, en el cómodo silencio administrativo...».

2. Los antecedentes a que parece referirse el escrito son los siguientes:

A) El recurrente ingresó en el Centro de Detención de Hombres y Prisión Provincial de Madrid con fecha 9 de abril de 1986 para cumplir una pena de cinco meses de arresto mayor. impuesta en el sumario 42/80 del Juzgado de Instrucción número 20 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid. Sin embargo, al tener ya extinguidos dos meses y veintitres días, en dos períodos de prisión preventiva de un mes y un día y un mes y veintidós días, respectivamente, le quedaba de cumplimiento sólo dos meses y siete días, debiendo ser puesto en libertad el 16 de junio pasado.

B) A los cinco días de su ingreso en prisión fue hospitalizado en el Hospital Penitenciario al diagnosticársele litiasis renal coraliforme en fase terminalfuncional.

C) Al acercarse la fecha de cumplimiento, a instancia suya, le fue comunicada una liquidación de condena que estimó errónea, al haberse omitido la segunda fase de prisión preventiva. No obstante, después de varios escritos, en presencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria se aclaró la equivocación consistente en haber sido aplicado dicho período a una pena indultada. Consecuentemente, recibida orden de libertad de la correspondiente Sección, la Prisión Provincial debió tener en cuenta el referido período de privación de libertad a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta en la casusa 42/80.

D) Transcurridos ocho días desde el que debió ser puesto en libertad se dirigió al Juzgado de Guardia, por escrito de 24 de junio de 1986, en solicitud de que fuera incoado procedimiento de habeas corpus. Al no obtener la libertad ni actuar el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas a que se refiere la Ley Fundamental elevó escrito de denuncia a diversas autoridades sin tener respuesta alguna.

E) Sostiene el recurrente que la Dirección Penitenciaria del Hospital no cursó escrito de solicitud o envió sólo la copia sin firmar, dando lugar al rechazo judicial de su solicitud de habeas corpus y el archivo de las actuaciones, notificado por telegrama del Juzgado de Instrucción núm. 7 unos días antes de la puesta en libertad, producida el 23 de julio de 1986.

F) Con independencia de lo expuesto, el Director Penitenciario debió ordenar al Director Médico del Hospital que le diera de alta clínica, siendo indebidamente enviado a la prisión provincial con fecha 27 de junio de 1986, pues estaba aquejado de un proceso progresivo irreversible; y así lo constata el que ingresado en la enfermería de la prisión, el Médico Jefe de la misma, doctor Ezquerra, ordenase su reingreso en el hospital. A pesar de lo cual el Médico de guardia, en presencia y coaccionado por el Subdirector Penitenciario, rechazó y anuló el traslado, enviándole nuevamente a la enfermería de la prisión provincial, de la que salió el indicado día 23 de julio de 1986.

3. Solicita del Tribunal Constitucional que dé cuenta «a la Jurisdicción ordinaria de los Tribunales de Justicia de las posibles responsabilidades civiles y penales, y señalando la indemnización por daños y perjuicios recientemente regulada para aquellas personas que sufran detención ilegal».

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Ateniéndonos al relato de los hechos y a la petición o «suplico» del recurso es evidente que el mismo se refiere a hechos y situaciones ajenas al ámbito del proceso constitucional de amparo, pues no pide cl restablecimiento o preservación de alguno de los derechos que le hacen viable (arts. 41.3 y 55 LOTC), sino la exigencia de responsabilidades penales y civiles a funcionarios por supuestos delitos contra el ejercicio de los derechos de la persona (Sección segunda, Cap. II, Tít. II, Libro II, Código Penal), materia propia de la competencia y jurisdicción de los Tribunales ordinarios, cuya vía puede ser utilizada por el recurrente.

Consecuentemente, y por la misma razón, a la vista del art. 4.2 de la LOTC, este TC ha de apreciar de oficio su falta de jurisdicción, pues, a tenor de los artículos antes citados, sólo puede conocer en la vía de amparo de la violación de los derechos y libertades fundamentales (arts. 14 a 29 y en el 30 de la C.E.), todo ello de acuerdo con las resoluciones anteriores (AATC 14 de noviembre de 1984, RA 662/84; 10 de julio de 1985, RA 539/85; 30 de julio de 1986, RA 694/86).

Procede, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 de la LOTC, declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal Constitucional para conocer en vía de amparo de la cuestión suscitada.

En su virtud, la Sala acuerda no admitir a trámite la demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.