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AUTO 717/1986 ECLI:ES:TC:1986:717A AI generated

Constitutional court admits amparo despite prosecutor's inadmissibility claim due to need for further facts.

Case Number AUTO 717/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court admitted the amparo petition after the prosecutor argued it lacked sufficient constitutional content due to the applicant's alleged inactivity. The applicant claimed violations of the right to a public trial and reasoned process because the military court had not resolved his revision appeal. The court decided to admit the case to obtain necessary facts from the military jurisdiction before making a final ruling.

Legislator headnote

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Art. 50.2.b) LOTC; Art. 86.1 LOTC: The Constitutional Court may admit an amparo petition even if the prosecutor suggests inadmissibility, provided the circumstances warrant a final resolution with full knowledge of the case.

Keywords

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recurso de amparo inadmisión manifiesta diligencia del demandante justificación constitucional admisión a trámite jurisdicción militar proceso público

Cited Legislation

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Art. 50.2.b) LOTC
En definitiva, la endeble y no fundamentada argumentación sobre posible lesión de derechos fundamentales hace que la demanda incurra en la propuesta causa de inadmisión que contempla el art. 50.2.b) de la LOTC, y por ello interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art.
Art. 86.1 LOTC
50.2.b) de la LOTC, y por ello interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de su Ley Orgánica dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo.
Art. 24.2 CE
La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.2 de la CE.
Art. 120.3 CE
del art. 120 CE, que establece que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".
Art. 954.6º C.J.M.
Con fecha 28 de abril de 1983 el demandante de amparo se presentó ante el Consejo Supremo de Justicia Militar y al amparo del art. 954,6º del C.J.M.
art. 24.2 de la CE
La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.2 de la CE.
art. 120 CE
del art. 120 CE, que establece que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".
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Full text

Sección Cuarta. Auto 717/1986, de 17 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 605/1986. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 605/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 4 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Pedro Solís Valdedantos, representado por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, contra el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar el 1 de junio de 1983.

El recurrente fue condenado por Sentencia del Consejo de Guerra celebrado el 3 de junio de 1981, por haber retirado diversas sumas de la Caja a su cargo y haberlas utilizado en beneficio propio, como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos (art. 396 en relación al 394.2 CP y art. 194 C.J.M.). Dicha Sentencia fue recurrida en casación ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, el que por Sentencia de 23 de febrero de 1983 apreció parcialmente el recurso, condenando al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida, con la agravante prevista en el punto 2º del art. 194 C.J.M.

Con fecha 28 de abril de 1983 el demandante de amparo se presentó ante el Consejo Supremo de Justicia Militar y al amparo del art. 954,6º del C.J.M. interpuso recurso de revisión contra la sentencia condenatoria. En dicho recurso alegó, fundandose en cartas de testigos y en la circunstancia de haber dispuesto de una factura en blanco y sellada con anterioridad a la fecha en que se habría cometido el hecho que se le imputara, que resultaba claro que había obrado sin el elemento subjetivo del tipo penal por el cual había resultado condenado.

Con fecha 3 de junio de 1986 el Abogado defensor del recurrente se presentó nuevamente en la Capitanía General de la 1ª Región Militar, Secretaría de Justicia, alegando no tener noticia del resultado del recurso de revisión por cuanto no había sido notificado del mismo. Asimismo manifiesta el Abogado en la misma representación tener noticia de "que la resolución del citado recurso fué remitida a la Secretaría de Justicia" por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.2 de la CE. por considerar que "el Órgano Jurisdiccional sancionador de la causa no ha resuelto hasta la fecha recurso extraordinario de revisión y la única resolución comunicada ha sido la denegatoria y por vía oral".

Agrega, asimismo, que la resolución recaída acerca del mencionado recurso de revisión "también vulnera el citado precepto constitucional, así como lo establecido en el apartado 3. del art. 120 CE, que establece que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".

2. Por Providencia de 2 de julio de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda tener por personado y parte en nombre y representación del recurrente a la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva; así como se le hace saber la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2.b) de la LOTC.

3. El Fiscal, en escrito de 17 de julio de 1986, alega que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Se dice por el demandante que presentó recurso de revisión el 28 de abril de 1983 ante el Consejo Supremo de Justicia Militar y que no ha obtenido respuesta alguna; solamente, añade que por vía oral, se le ha indicado que el recurso fue denegado, y esto "hace escasamente doce días..." lo cual es al menos confuso, si se tiene en cuenta que el escrito que presenta dicho demandante en Capitanía General para pedir que se le notifique la resolución recaída lo es en fecha 3 de junio de 1986, es decir, el día anterior a la presentación de la demanda de amparo 4-6-86, sin tiempo hábil suficiente para obtener respuesta a su pretensión, lo que conlleva, seguramente, el que no aporte, junto con la demanda de amparo, resolución alguna del Consejo Supremo de Justicia Militar, en este sentido.

El demandante invoca como supuestamente lesionado el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, pero no justifica la razón de su actitud pasiva desde el 28-4-83 hasta el momento de interponer esta demanda de amparo, lo que hace pensar en una falta de diligencia suya a la que sería imputable solametne el defecto que se alega.

Tampoco acredita, de alguna manera la posible causa de la supuesta falta de notificación, que, en términos hipotéticos, también pudiera ser imputable al propio demandante.

En definitiva, la endeble y no fundamentada argumentación sobre posible lesión de derechos fundamentales hace que la demanda incurra en la propuesta causa de inadmisión que contempla el art. 50.2.b) de la LOTC, y por ello interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de su Ley Orgánica dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo.

4. Dª Raquel Gracia Moneva, Procuradora de los Tribunales, y de D. Pedro Solís Valdecantos, en escrito de 21 de julio de 1986, se ratifica en lo ya expresado en su escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- Las circunstancias que concurren en los hechos objeto del recurso aconsejan la admisión del mismo para resolver en definitiva con más conocimiento de causa, sobre todo luego de un mayor aporte de datos que proporcionen los antecedentes que han de reclamarse a la Jurisdicción Militar, y sin perjuicio de lo que resulte de los mismos.

La Sección acuerda la admisión del recurso. Reclámese del Consejo Supremo de Justicia Militar las actuaciones relativas a la causa 156/80 y en especial del recurso de revisión interpuesto por el Sargento don Pedro Solís Valdecantos, interesándose al propio tiempo de dicho órgano judicial se emplace a quienes fueron parte en mencionado procedimiento, con excepción del requrrente que aparece ya personado, para que en el plazo de díez dias comparezcan en el presente recurso de amparo.

Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.