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AUTO 704/1986 ECLI:ES:TC:1986:704A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to late filing and lack of mandatory legal representation under LOTC rules.

Case Number AUTO 704/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Tribunal declared the constitutional appeal inadmissible for procedural violations. The applicant failed to appear with a lawyer and filed the petition after the statutory deadline had not yet begun to run. Consequently, the court dismissed the request without examining the merits of the alleged discrimination claims.

Legislator headnote

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Art. 50.1.a) and 50.1.b) LOTC; Art. 81 LOTC: Constitutional appeals require mandatory representation by a lawyer and must be filed within the specific procedural deadlines established by the Organic Law of the Constitutional Tribunal.

Keywords

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constitutional appeal procedural inadmissibility late filing legal representation Organic Law Tribunal procedural defect summary dismissal

Cited Legislation

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Art. 162.1.b) CE
Art. 14 CE
Art. 23.2 CE
14 CE, y vulnera los derechos contenidos en los arts. 23.2 y 103.3 CE, por lo que ruega se declare nula la indicada convocatoria.
Art. 103.3 CE
Art. 50.1.a) LOTC
a) La del art. 50.1.a) en relación con el art.
Art. 50.1.b) LOTC
a) La del art. 50.1.a) en relación con el art.
Art. 50.2.c) LOTC
a) La del art. 50.1.a) en relación con el art.
Art. 81 LOTC
Entre estas últimas figura (art. 81 LOTC) la exigencia de que las personas físicas o jurídicas para comparecer en el proceso constitucional deben conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado.
Art. 43.2 LOTC
50.1.a) en relación con el art. 43.2, ambos de la LOTC, por presentación extemporánea de la demanda;
art. 14 CE
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Full text

Sección Segunda. Auto 704/1986, de 17 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 208/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 208/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. D. Antonio Vergara Várela, cabo de la Policía Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, presenta escrito a este Tribunal el 25 de febrero de 1986 en el que, con cita del art. 162.l.b) de la CE, dice interponer, en su propio nombre y derecho, recurso de amparo contra la convocatoria del concurso-oposición restringido de treinta y cuatro plazas de Sargentos del Cuerpo de Policía Municipal de esta Capital, realizada el 11 de noviembre de 1984, por considerar que es contraria al principio de igualdad contenido en el art. 14 CE, y vulnera los derechos contenidos en los arts. 23.2 y 103.3 CE, por lo que ruega se declare nula la indicada convocatoria.

En razón con la cuestión planteada y conforme a la documentación que se aporta cabe deducir que el solicitante de amparo fue declarado no apto en las pruebas celebradas para el acceso a las citadas plazas de Sargento de la Policía Municipal. Frente a dicho Acuerdo recurrió en alzada ante el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento. La resolución de dicha autoridad de 7 de febrero de 1986 desestima, por extemporáneo, el recurso interpuesto, con indicación de los recursos que caben contra la misma.

2. Mediante Providencia del pasado 23 de abril, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal,la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

a) La del art. 50.1.a) en relación con el art. 43.2, ambos de la LOTC, por presentación extemporánea de la demanda;

b) La del att. 50.1.b) en relación con el 81.1, ambos de la LOTC, por comparecer el recurrente sin Procurador ni asistencia de Letrado;

c) La del art. 50.2.c) por haber rechazado este Tribunal en el fondo, pretensión de contenido sustancialmente idéntico.

Dentro del plazo concedido ha manifestado el Ministerio Fiscal su criterio respecto de la clara concurrencia de las dos primeras causas de inadmisión señaladas, sin hacer manifestación alguna por creerlo innecesario acerca de la que se señala en tercer lugar.

El recurrente, a su vez, afirma que no se da la primera de las causas de inadmisión puesto que el recurso de amparo fue presentado siete días después de conocida la desestimación del recurso de alzada; tampoco la segunda, puesto que el sólo conocimiento de los hechos debe mover a este Tribunal a su corrección y niega, igualmente, la concurrencia de la tercera, aunque dice desconocer los casos desestimados por este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Sea cual fuere la gravedad de los hechos que se traen ante nuestro conocimiento por esta vía del amparo constitucional, es claro que el mismo sólo puede actuar dentro de los límites y de acuerdo con las finalidades que le imponen la propia Ley Orgánica. Entre estas últimas figura (art. 81 LOTC) la exigencia de que las personas físicas o jurídicas para comparecer en el proceso constitucional deben conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. No habiéndolo hecho así el recurrente, ni en el momento de la presentación de su demanda, ni dentro del plazo que en nuestra Providencia del pasado 23 de abril se le concedió, este defecto de postulación y dirección se convierte en una causa ya insubsanable de inadmisión que impide la admisión a trámite de su demanda.

Por si esto fuera poco, ésta se ha presentado de modo manifiestamente extemporáneo tal como, por vía de hipótesis, se señalaba en nuestra Providencia. La extemporaneidad no se produce sólo, en efecto, cuando el acto se realiza después de haber expirado el plazo concedido para llevarlo a cabo, sino también cuando esta resolución tiene lugar antes de que dicho plazo haya empezado a correr. Este es el caso en el presente asunto, pues el art. 43.2 de la LOTC indica que el plazo para recurrir contra los actos o resoluciones de la Administración sólo se inician con la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial que el recurrente ni siquiera ha intentado aún. La manifiesta concurrencia de las dos causas de inadmisión señaladas en nuestra Providencia en primer término nos excusan de entrar en el análisis de la que enumerábamos en tercer lugar.

En razón de lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.