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AUTO 665/1986 ECLI:ES:TC:1986:665A AI generated

Constitutional Court denies suspension of execution due to lack of irreparable harm and general interest in law application.

Case Number AUTO 665/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution requested by the applicants against a Supreme Court sentence and related regulations. The applicants argued that enforcing these measures would cause irreparable harm by forcing them to leave their positions, making compensation insufficient. The Court rejected this, noting that reinstatement and monetary damages were available remedies and that suspending a law would disturb the general interest in legal stability.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Suspension of execution requires irreparable harm; denied when remedies exist and general interest in law application prevails.

Keywords

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suspension of execution irreparable harm general interest recurso de amparo legal stability

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
Art. 56.2 LOTC
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que alegasen lo que estimasen procedente, sobre la suspensión solicitada.
art. 56.1 de la LOTC
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Full text

Sala Segunda. Auto 665/1986, de 30 de julio de 1986. Recurso de amparo 32/1986. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 32/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El 11 de enero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Sánchez Rodríguez en nombre y representación de don Fidel Gómez de Enterría y otros, por el que se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985, así como contra el R.D. 598/85, de 30 de abril, y la Ley 53/84, de 26 dediciembre, recurso que, en su momento, fue admitido a trámite,

2. Por Providencia de 9 de julio de 1986 la Sala-Segunda de este Tribunal acordó abrir la pieza de suspensión de acuerdo con el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que alegasen lo que estimasen procedente, sobre la suspensión solicitada.

3. En el plazo concedido el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, en las que, en síntesis, dijo que la ejecución de las disposiciones impugnadas no ocasionaría a los recurrentes un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, pues llegado el caso de anular la disposición que impone la incompatibilidad, los recurrentes podrían reintegrarse a sus puestos y, en su caso al ejercicio de la medicina privada, y aún ver reparados dinerariamente los perjuicios que en el entretanto hubieran experimentado. En consecuencia, el Ministerio Fiscal considera que no procede la suspensión.

4. También en el plazo otorgado la representación de los recurrentes formuló alegaciones, en las que, en sustancia, expuso que la suspensión debatida no produce perturbación de los intereses generales, y menos aún graves. Por el contra rio, el Tribunal Constitucional debe decretarla para evitar que prospere un ataque tan grave al orden constitucional como el que suponen las disposiciones impugnadas. También afirman los recurrentes que la ejecución de esas disposiciones ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pues les obligaría a abandonar sus plazas, que se encontrarían desempeñadas por otras personas, por lo que la reparación del daño causado sería difícil de subsanar. También la violación del derecho a la igualdad sería difícil de reparar, ya que se habría consumado la violación del derecho y sólo quedaría la posibilidad de una compensación económica, lo que es una solución subsidiaria de último grado. Termina la representación de los recurrentes pidiendo la suspensión del R.D. 598/85 en lo que se refiere a sus mandantes, y de la ley 53/84, en cuanto sirve de cobertura legal al Real Decreto.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 56.1 de la LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto recurrido cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, aunque podrá denegarse la suspensión en el caso de que pudiese seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. En el presente recurso, como señala el Ministerio Fiscal, no se produce ese perjuicio irreparable, porque en la hipótesis deque este Tribunal concediese el amparo solicitado, los recurrentes podrían reintegrarse a sus puestos y obtener, si procediese, una compensación económica por los daños sufridos. Si se tiene en cuenta, además, que, en último término, lo que se solicita supondría la suspensión de la aplicación de una ley (la ley 53/1984), al menos parcialmente, que debe estimarse la existencia de un interés general en el mantenimiento de la aplicación de las leyes, y que estas deben presumirse constitucionales en tanto este Tribunal no declare lo contrario, no procede tampoco desde este punto de vista, acceder a la suspensión.

EN CONSECUENCIA, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada por los recurrentes.

Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.