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AUTO 657/1986 ECLI:ES:TC:1986:657A AI generated

Constitutional Court lacks jurisdiction to review ordinary court eviction judgment interpretation under housing law.

Case Number AUTO 657/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the lack of jurisdiction to hear the amparo appeal filed by a tenant against an eviction order. The tenant argued that Article 147 of the Urban Leasing Law was misinterpreted regarding the sufficiency of prior deposit versus payment during trial. The court ruled that it cannot review the interpretation of ordinary laws by regular courts, as its amparo function is strictly limited to fundamental rights violations.

Legislator headnote

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Art. 53 CE; Art. 41 LOTC; The Constitutional Court lacks jurisdiction to review the interpretation or application of ordinary laws by regular courts in amparo proceedings, which are confined to violations of fundamental rights.

Keywords

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Constitutional Court jurisdiction Amparo procedure limitations Urban Leasing Law Eviction proceedings review Fundamental rights violation

Cited Legislation

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Art. 147 of the Urban Leasing Law
b) Reconocimiento del derecho de esta parte, a proseguir el juicio por las costas como asi se ha hecho sin mediar el pago o consignación, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del párrafo 1º del art. 147 de la L.A.U.
Art. 24 of the Spanish Constitution
Esta discrepancia al estimar las resoluciones judiciales la acción de desahucio ejecutada, es la que motivó el recurso de amparo, siendo meramente formal la cita que se hace en el cuerpo del escrito del actor, al art. 24 de la Constitución Española.
Art. 53 of the Spanish Constitution
Tal planteamiento es ajeno a la Jurisdicción del Tribunal Constitucional, quien en vía de amparo, como disponen el art. 53 de la Constitución Española y el art.
Art. 41 of the Organic Law of the Constitutional Court
53 de la Constitución Española y el art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), solo puede entender de la violación de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos en los arts.
art. 24 de la Constitución Española
Esta discrepancia al estimar las resoluciones judiciales la acción de desahucio ejecutada, es la que motivó el recurso de amparo, siendo meramente formal la cita que se hace en el cuerpo del escrito del actor, al art. 24 de la Constitución Española.
art. 53 de la Constitución Española
Tal planteamiento es ajeno a la Jurisdicción del Tribunal Constitucional, quien en vía de amparo, como disponen el art. 53 de la Constitución Española y el art.
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Full text

Sala Segunda. Auto 657/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 736/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 736/1986

AUTO

I. Antecedentes

Único.

Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de junio de 1986 y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 2 de julio siguiente, D. Miguel Vilchez Gómez expone:

-1º.- Que es arrendatario de la vivienda sita en la Avenida de Santa Coloma de Gramanet n°49 en Santa Coloma de Gramanet, siendo titular de la misma D. Blas Muñoz Blaya.

-2º.- El titular de la vivienda pretendió un incremento de la renta pagada por el arrendatario quien, al no estar de acuerdo con el incremento pretendido procedió a ofrecer en pago las rentas pactadas, al arrendador, mediante el expediente de jurisdicción voluntaria que instó al efecto.

-3º.- Como el ofrecimiento de las rentas no alcanzaba a los incrementos establecidos por el arrendador parece que este no aceptó tal ofrecimiento y procedió, ante la falta de pago, a instar una acción de desahucio por falta de pago.

-4º.- El 25 de febrero de 1986 el Juzgado de Distrito de Santa Colonia de Gramanet nº 1, dictó Sentencia en juicio de desahucio por falta de pago, estimando la demanda de desahucio presentada por el propietario contra el arrendatario.

-5º.- Formulado recurso de aclaración contra dicha sentencia, fué desestimado e interpuesto recurso de apelación la Sentencia de 20 de mayo de 1986 confirma la resolución de instancia declarando haber lugar al desahucio instado.

-6º.- Esta resolución judicial constituye el antecedente próximo del recurso de amparo cuyas peticiones son:

a) Declaración de nulidad de las dos sentencias.

b) Reconocimiento del derecho de esta parte, a proseguir el juicio por las costas como asi se ha hecho sin mediar el pago o consignación, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del párrafo 1º del art. 147 de la L.A.U.

c) Restablecimiento de esta parte en la integridad de nuestro derecho dictando sentencia por la que se condene a pagar las costas del juicio de desahucio al propietario del piso.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

-La cuestión que plantea el recurrente se centra en el alcance que, a su juicio, debe darse al art. 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El solicitante de amparo estima que una consignación previa, que parece haber realizado, es suficiente para enervar la acción desahucio. Las sentencias impugnadas, solo admiten que se enerve la acción de desahucio mediante el pago en juicio. Esta discrepancia al estimar las resoluciones judiciales la acción de desahucio ejecutada, es la que motivó el recurso de amparo, siendo meramente formal la cita que se hace en el cuerpo del escrito del actor, al art. 24 de la Constitución Española.

Tal planteamiento es ajeno a la Jurisdicción del Tribunal Constitucional, quien en vía de amparo, como disponen el art. 53 de la Constitución Española y el art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), solo puede entender de la violación de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos en los arts. 14 y 29 y en el 30, por lo que se refiere a lo objeción de conciencia, de la Constitución, sin que en ningún otro caso pueda revisar o modificar los criterios de interpretación o aplicación de las normas que en el ámbito de su propia competencia realizan los Tribunales Ordinarios.

Procede, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 de la L.O.T.C., declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal Constitucional, para conocer en vía de amparo de la cuestión suscitada.

En virtud de todo lo expuesto la Sala declara, que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del recurso planteado por D. Miguel Vilchez Gómez.

Precédase al archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.