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AUTO 616/1986 ECLI:ES:TC:1986:616A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to failure to appear after mandatory legal representation was denied. The court ruled the appeal expired because the applicant did not appear with counsel. The court held that the lack of representation was a fatal procedural defect. The decision emphasizes that constitutional appeals require strict adherence to representation rules. The outcome was the dismissal of the appeal for non-compliance. The ruling clarifies the necessity of legal representation in constitutional proceedings. The court found the applicant's failure to appear fatal to the case. The decision establishes that missing the deadline without counsel voids the appeal. The judgment confirms the strict procedural requirements for constitutional remedies. The court concluded that the appeal was time-barred due to non-appearance.

Case Number AUTO 616/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal filed by Doña Isidora Castel Guillermo for failing to appear in court after her mandatory legal representation was withdrawn. The applicant had initially requested free legal counsel due to poverty, but the appointed lawyer and the Bar Council deemed the claim inadmissible, leading to the withdrawal of the assigned defense. The court ruled that the applicant's failure to appear within the granted deadline resulted in the expiration of the appeal, as the lack of representation was a fatal procedural defect rather than a curable one.

Legislator headnote

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Art. 81.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; Art. 38 LEC: The failure of a constitutional appeal applicant to appear with mandatory legal representation after its withdrawal constitutes a fatal procedural defect that extinguishes the appeal, as it represents the absence of a prerequisite for admissibility rather than a curable ground for inadmissibility.

Keywords

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constitutional appeal legal representation procedural expiration mandatory counsel free legal aid Bar Council opinion procedural defect

Cited Legislation

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Art. 81.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Art. 38 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Full text

Sección Cuarta. Auto 616/1986, de 16 de julio de 1986. Recurso de amparo 1089/1985. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.089/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. El 2 de diciembre de 1985 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de Doña Isidora CASTEL GUILLERMO en el que se manifestaba interponer demanda de amparo constitucional frente a Sentencias del Juzgado de Distrito nº 29 y del Juzgado de Instrucción n° 6 de Madrid, y solicitaba la designación de Letrado y Procurador de oficio por carecer de medios económicos suficientes.

2. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de diciembre acordó librar comunicación al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que procedieran a la designación de Letrado en primer y segundo lugar, y Procurador para la dirección y representación de la recurrente. Con fecha 29 de enero de 1986, 1a Sección acordó tener hechas dichas designaciones en el Procurador Don Rafael Sánchez Izquierdo Nieto y los Sres. Letrados Dª. María Tebelia Huertas Bartolomé y Don Antonio Huidobro Fernández, en primer y segundo lugar respectivamente. Asimismo, se acordó requerir a la Letrada designada en primer lugar a fin de que, en el plazo de veinte días formulase la correspondiente demanda de amparo.

Por providencia de 3 de abril de 1986 la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó tener por excusada a la mencionada Letrada respecto a la defensa de la recurrente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), remitir testimonio de los autos al Consejo General de la Abogacía para que emitiera dictamen en el plazo de seis días sobre si puede o no sostenerse en juicio la pretensión de la recurrente.

Recibido el dictamen del referido Consejo, favorable a la inviabilidad de la pretensión, la Sección, en providencia de 21 de mayo, acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de seis días manifestara si la pretensión podría o no sostenerse en juicio. El Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de junio de 1985, estimó que las pretensiones de la demandante carecían manifiestamente de contenido constitucional y no eran susceptibles de sostenerse en un proceso de amparo.

3. La Sección, con fecha 11 de junio, dejó sin efecto, a la vista de los dictámenes señalados, la defensa por pobre de la recurrente, requiriendo a la misma a fin de que, dentro del plazo de diez días se personase, por medio de Abogado y Procurador a su cargo, si lo estimase procedente.

El día 30 de junio, Dª Isidora Castel presentó escrito en que solicitaba se anulen las Sentencias a que se refería su demanda inicial.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su artículo 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

2. En el presente caso, en que la demandante de amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por la recúrrente y pronunciándose en el mismo sentido la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid así como el Ministerio Fiscal, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a la demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

3. En estas circunstancias la no comparecencia de la solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de doña Isidora Castel Guillermo, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.