Legislator Case Law & Legislation
AUTO 579/1986 ECLI:ES:TC:1986:579A AI generated

Constitutional court dismisses appeal for lack of content due to alleged new fact not proven. The court finds the new fact was merely a citation of prior doctrine. The court rejects the claim of indefensation because the new fact was not introduced as a distinct element of the case. The court concludes the appeal lacks the necessary constitutional content to justify a decision. The court applies the rule that appeals must be based on clear constitutional violations. The court holds that citing prior doctrine does not constitute a new fact. The court determines the appeal is inadmissible under the relevant law. The court dismisses the appeal for lack of content. The court rules that the appeal is inadmissible. The court decides the appeal is inadmissible.

Case Number AUTO 579/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the appeal inadmissible for lack of content, ruling that the alleged new fact was merely a citation of prior doctrine rather than a distinct element. The appellant argued that the Supreme Court's introduction of the accused's 'low culture' caused indefensión, but the Court found this was simply a reference to its own 1973 ruling. Consequently, the Court determined the appeal lacked the necessary constitutional content to justify a decision under Article 50.2.b of the Organic Law of the Constitutional Tribunal.

Legislator headnote

AI generated

Art. 24.1 C.E.; Art. 50.2.b LOTC: An appeal for protection of constitutional rights is inadmissible if it lacks content, such as when the alleged new fact is merely a citation of prior doctrine rather than a distinct element of the case.

Keywords

AI generated
inadmissible appeal lack of content new fact doctrine indefensión claim Constitutional Tribunal prior citation procedural defect

Cited Legislation

AI generated
Art. 24.1 C.E.
Invoca la violación del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E.
Art. 50.2.b LOTC
artículo 24.1 de la Constitución
La infracción del artículo 24.1 de la Constitución que, según el recurrente, le ha ocasionado indefensión, se funda en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 1986, desestimatoria del recurso de casación, ha

Cited Case Law

AI generated
Sentencia de 28 de febrero de 1973
del 5º motivo del recurso de casación interpuesto por el recurrente y para explicar el error de prohibición objeto de dicho motivo, hace referencia a la propia doctrina de la Sala y con cita de su sentencia de 28 de febrero de 1973, reproduce entre
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Tercera. Auto 579/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 419/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 419/1986

Don Gabriel Peñalver Blázquez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que confirma la dictada por la Audiencia Provincial de Avila absolutoria de presunto delito de falsedad, en virtud de querella formulada

por el recurrente. Invoca la violación del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. por indefensión, al introducir la Sentencia del Tribunal Supremo un hecho nuevo no sometido al previo proceso.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 15 de abril de 1986, D. Gabriel Peñalver Blázquez representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, interpuso recurso de amparo contra sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1986 que desestimó el recurso de casación por el interpuesto en su condición de querellante contra sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 17 de diciembre de 1983, que absolvió al querellado D. Fidel Guzmán Hernández del delito de falsedad de que era acusado.

2. Se basa el recurso de amparo en infracción del artículo 24.1 de la Constitución porque, a juicio del recurrente, le ha causado indefensión el hecho sobre la escasa cultura del querellado incorporado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al relato fáctico de la sentencia de la Audiencia Provincial, al que ésta no hacía referencia alguna en el resultando de hechos probados.

Entiende el recurrente que por esa razón, según resulta del fundamento jurídico tercero de la sentencia objeto del recurso de amparo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el motivo 5º del recurso de casación causándole la indefensión denunciada.

3. La Sección por providencia de 21 de mayo de 1986, tuvo por presentado el escrito y documentos y por personado al Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre del recurrente y acordó hacerle saber la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; es decir, carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la citada Ley, se otorgó al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran procedente sobre la indicada causa de inadmisión.

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de junio de 1986, informó en sentido favorable a la inadmisión del recurso de amparo por no haberse producido la indefensión alegada por el recurrente; toda vez que la referencia del Tribunal Supremo a "la escasa cultura" que como hecho nuevo denuncia el recurrente, no es más que un razonamiento que hace la Sala entrecomillando su propia doctrina de la sentencia que cita -de 28 de febrero de 1973-, en la que se justifica el error de prohibición "entre gentes de escasa cultura" en la forma que en dicha sentencia se explica. Esta referencia, añade el Ministerio Fiscal, no se repite cuando se examina el caso enjuiciado y las circunstancias concurrentes en el querellado para fundamentar el error.

El recurrente por escrito de 6 de junio de 1986, insiste en la admisibilidad del recurso de amparo porque "... la Sala Segunda del Tribunal Supremo... cerrada ya la discusión entre las partes de aquel recurso, sienta un elemento de hecho nuevo en el proceso, totalmente desconocido -por tanto- en este: la escasa cultura del acusado en aquel proceso, a cuyo extremo da tal importancia y transcendencia que sobre el hace descansar su fallo desestimatorio de la casación que resuelve". Entiende por ello que debe admitirse el recurso de amparo para evitar la indefensión que se le ha producido.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La infracción del artículo 24.1 de la Constitución que, según el recurrente, le ha ocasionado indefensión, se funda en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 1986, desestimatoria del recurso de casación, ha

introducido un hecho nuevo en el relato fáctico de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila -la escasa cultura del querellado al que da "tal importancia y transcendencia que sobre él hace descansar su fallo desestimatorio de la casación que

resuelve". Mas es lo cierto que, como recoge el Ministerio Fiscal en su informe y resulta claramente de la sentencia recurrida en amparo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico- 3 de su sentencia, al razonar sobre la desestimación

del 5º motivo del recurso de casación interpuesto por el recurrente y para explicar el error de prohibición objeto de dicho motivo, hace referencia a la propia doctrina de la Sala y con cita de su sentencia de 28 de febrero de 1973, reproduce entre

comillas las siguientes palabras: " ... entre gentes de escasa -cultura como dice la sentencia de 28-2-73- que ignoran el verdadero sentido del mandato representativo o poder para actuar en nombre ajeno, creyendo que a ello equivale la estampación de la

misma firma del verbal poderdante, en cuyo caso desaparecería el dolo ... " Pero a continuación cuando la Sala examina las circunstancias del caso enjuiciado, contempla las que figuran en el resultando de hechos probados de la sentencia de la Audiencia y

sin introducir ningún hecho distinto a los allí afirmados, razona que concurren en el caso las circunstancias para apreciar el error de prohibición en que ha incidido el querellado que le exoneran de responsabilidad criminal; tal y como había apreciado

la sentencia de la Audiencia.

Falta, pues, el hecho que sirve de base al recurso de amparo, por ser incierto el imputado a la sentencia objeto del mismo; de ahí que la demanda carezca realmente de contenido constitucional e incida en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre en representación de D. Gabriel Peñalver Blázquez y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.