Legislator Case Law & Legislation
AUTO 478/1986 ECLI:ES:TC:1986:478A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lacking content as it requests factual re-evaluation rather than constitutional violation.

Case Number AUTO 478/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible because the petitioner sought a factual re-evaluation of the accident rather than a constitutional violation. The petitioner argued that the lower courts failed to recognize the driver's negligence, but the Court found no specific constitutional defect in the proceedings. The decision rests on the principle that the Court cannot substitute its own assessment of facts for that of ordinary judges.

Legislator headnote

AI generated

Art. 50.2 LOTC; The Constitutional Court lacks jurisdiction to re-evaluate facts or substitute its own assessment of evidence for that of ordinary judges, rendering appeals inadmissible when they merely request a different factual determination without alleging a specific constitutional violation.

Keywords

AI generated
constitutional appeal inadmissibility lack of constitutional content factual re-evaluation prohibition ordinary judge competence tutela judicial efectiva

Cited Legislation

AI generated
Art. 24.1 Constitución
Art. 44.1.b) LOTC
Art. 50.2.a) LOTC
- La del art. 50.2.a) LOTC, por deducirse la demanda respecto de derechos no susceptibles de amparo constitucional;
Art. 50.2.b) LOTC
- La del art. 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.
art. 24 de la Constitución
art. 24.1 de la Constitución
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Segunda. Auto 478/1986, de 4 de junio de 1986. Recurso de amparo 1.141/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.141/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Aurora Martín Fernández, con domicilio en Barcelona, dirigió a este Tribunal Constitucional un escrito en el que pedía se tuviera por interpuesto recurso de amparo constitucional contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito número 8 y por el Juzgado de Instrucción número 16, ambos de Barcelona, con fechas 26 de febrero de 1985 y 14 de junio de 1985, respectivamente, y se declarara la nulidad de dichas resoluciones, junto con otros pronunciamientos, por estimar que las citadas Sentencias han vulnerado el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Por sendos otrosíes se solicita se tenga por hecha la designación del Abogado del ilustre Colegio de Barcelona don Francesc Arnau i Arias y que se le provea del Procurador del turno de oficio.

El escrito de referencia fue presentado en el Juzgado de Guardia de Barcelona el 31 de julio de 1985, para su entrega a la Secretaría del Juzgado de Instrucción número 16 y tras diversas incidencias que no son del caso, ha tenido entrada en este Tribunal el día 11 de diciembre de 1985, remitido por dicho Juzgado, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en resolución dictada en recurso de queja.

2. Los hechos que dan origen a la demanda de amparo son los siguientes:

a) En un accidente producido en julio de 1984 en la ciudad de Barcelona, un autobús de viajeros de Transportes de Barcelona, al salir de una parada atropello al marido de la recurrente, al cual produjo la muerte.

b) En Sentencia dictada en 26 de febrero de 1985 por el Juzgado de Distrito número 8 de Barcelona en cuyo Resultando Primero se dice que "no se acreditó conducta imprudente del conductor del vehículo", se absuelve a éste de toda responsabilidad. Recurrida en apelación dicha Sentencia fue confirmada por la de 14 de junio del mismo año del Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona.

3. La pretensión de amparo se fundamenta en las contradicciones -se dice tanto en el escrito a que nos referimos en el punto primero de estos Antecedentes, como en el de formalización de la demanda al que aludiremos después- "que reflejan las Sentencias impugnadas, a las que se imputa, por ello, una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. Se pide por ello, junto con la nulidad de las dos Sentencias recurridas, el reconocimiento del derecho de la recurrente a obtener una Sentencia condenatoria contra el causante del atropello y a percibir una indemnización que en ningún caso debe ser inferior a los cinco millones de pesetas.

4. Por Providencia del pasado 5 de marzo fue designada doña María Jesús García Letrado, como Procurador de oficio para que, bajo la dirección del Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona don Francesc Arnau i Arias, actuase en representación de la recurrente. Se le dio en dicha Providencia un plazo de veinte días para formalizar la demanda de amparo.

Dentro del plazo concedido, la representación de la recurrente, ampliando las consideraciones que sobre los hechos probados se hacían en el escrito inicial, afirma que de los mismos se deduce la imprudencia con la que actuó el conductor del autobús que produjo el atropello.

5. Por Providencia del pasado 16 de abril se puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

- La del art. 50.2.a) LOTC, por deducirse la demanda respecto de derechos no susceptibles de amparo constitucional;

- La del art. 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

Dentro del plazo concedido, alega la representación de la recurrente que los hechos narrados tienen gravedad suficiente para justificar la revisión del caso por parte de este Tribunal.

El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que no concurre la causa de inadmisión propuesta en primer lugar, puesto que se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero sí, sin lugar a dudas, la que se indica en segundo término, pues ni en la demanda de amparo, ni en las Sentencias hay el menor indicio de vulneración del mencionado derecho fundamental y lo que la recurrente pretende es que este Tribunal haga una valoración de los rehechos de forma distinta a como lo han hecho los órganos judiciales, desconociendo la prohibición del art. 44.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- Lo que en la demanda de amparo se pide de este Tribunal es que se reconozca el derecho de la recurrente a obtener una Sentencia condenatoria contra el responsable del atropello y muerte de su esposo y una indemnización económica. Basta este dato para evidenciar que la demanda carece de contenido constitucional puesto que esa petición no está ni podía estar apoyada en la alegación razonada de una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Es cierto que se afirma en la demanda la existencia de tal lesión, pero los motivos con los que pretende demostrarse su existencia no permite decir que tal vulneración sea razonada. No se aduce defecto alguno al procedimiento, ni limitación en los derechos de defensa de la parte, ni aplicación de normas inconstitucionales, ni incongruencia entre lo pedido y lo fallado ni, en fin, se da otro motivo para fundamentar la existencia de la mencionada lesión que el de la apreciación incorrecta por el Juez de los hechos probados. Por eso lo que se pide no es sólo la anulación de la Sentencia, sino que dictemos nosotros la condena y concedamos el derecho a una indemnización.

Es claro que no puede este Tribunal hacer lo que de él se pide y que, sea correcta o no la apreciación que el Juez ordinario efectúa de los hechos, esto es cosa de su exclusiva competencia, que, en modo alguno puede ser censurada por este Tribunal, cuya Ley Orgánica (art. 44.1.b) le prohibe expresamente entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en el que se produce la decisión impugnada.

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.