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AUTO 460/1986 ECLI:ES:TC:1986:460A AI generated

Constitutional court dismisses lawyer's amparo for client's innocence claim due to lack of standing.

Case Number AUTO 460/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible an amparo remedy filed by a lawyer on behalf of his client, who had been convicted of property damage. The lawyer argued that his professional defense of the client's right to a presumption of innocence constituted a personal interest under the Law on the Organization of the Courts. However, the court ruled that the amparo system protects only fundamental rights belonging to the applicant themselves, not those of third parties, even when defended by a lawyer.

Legislator headnote

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Art. 46.1 b) LOTC; Art. 81.1 LOTC: The amparo remedy is exclusively for the defense of one's own fundamental rights; a lawyer defending a client lacks active standing because the right claimed belongs to the client, not the defender.

Keywords

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active standing lawyer amparo presumption of innocence fundamental rights legal professional status

Cited Legislation

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Art. 46.1 b) LOTC
Art. 81.1 LOTC
Art. 24.2 Constitution
Art. 11.1 UDHR
Art. 6.2 ECHR
Art. 14.2 ICCPR
art. 81.1 de la LOTC
arts. 24.2 de la Constitución
art. 81 de la LOTC
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Full text

Sección Primera. Auto 460/1986, de 28 de mayo de 1986. Recurso de amparo 23/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 23/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Julián Ruiz Molinero.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 24 de septiembre de 1985, la Juez de Distrito de Salas de los Infantes dictó Sentencia en juicio de faltas por la que se condenó a Julio Gallo Rubio como autor de una falta de daños contra la propiedad, siendo dicha Sentencia revocada parcialmente en apelación por la Juez de Instrucción de 27 de noviembre del mismo año, en el sentido de rebajar la pena impuesta.

2. El día 8 de enero de 1986 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito dirigido por correo certificado en el cual don Julián Ruiz Molinero, Abogado del Colegio de Burgos, promueve demanda de amparo contra la citada Sentencia de apelación por violación del derecho de presunción de inocencia, solicitando el reintegro de las cantidades de la condena en todos sus aspectos y que se publique la resolución de este Tribunal en el «Diario de Burgos» con todo lo demás que sea de hacer en restablecimiento del derecho constitucional vulnerado.

En la demanda se alega que el compareciente está interesado en el asunto como Letrado que defendió al condenado don Juan Gallo Rubio en el referido juicio de faltas, teniendo por ello la calidad de interesado con interés propio, según el art. 81.1 de la LOTC, y que la condena se produce sin más pruebas que la denuncia, ya que las declaraciones de los testigos consisten únicamente en que vieron al denunciado por las inmediaciones del lugar.

La fundamentación jurídica consiste en la cita de los arts. 24.2 de la Constitución, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Covenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966.

3. Propuesta por providencia de 12 de febrero la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b), en relación con el 46.1 b), de la LOTC, por falta de legitimación para interponer el recurso de amparo, la parte demandante y el Ministerio Fiscal presentaron sus respectivos escritos de alegaciones.

El demandante solicitó la admisión del recurso con invocación del art. 81 de la LOTC, afirmando que los Abogados tienen disponible la vía de amparo, siempre que la utilicen para defender derechos o intereses propios, que es lo que hace, a no ser que se pretenda mantener que no es derecho o interés propios de un Abogado el defender su prestigio y criterios profesionales, pues de otra forma se dejaría vacío de contenido el artículo citado, siendo ese argumento tan simple que el añadir otros en nada mejoraría su validez y contundencia.

El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión por ser la legitimación de naturaleza directa y personal y carecer de ella el Abogado defensor en el proceso judicial al exigir el art. 46.1 b) el haber sido parte en el proceso judicial, advirtiendo, además, que el recurso, salvo que se pruebe otra cosa, es extemporáneo.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El recurso de amparo interpuesto, en nombre propio, por un Abogado para obtener protección del derecho a la presunción de inocencia de su cliente, condenado en juicio de faltas, puede merecer un juicio deontológico favorable e incluso laudatorio, pero en su consideración procesal no tiene otra respuesta que la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, ya que el art. 46.1 b) de la LOTC la atribuye, aparte del Defensor del Pueblo y del Ministerio Fiscal, a las personas que hayan intervenido en el proceso judicial en concepto de partes, en el cual obviamente no son incluibles los Abogados que les prestan su asistencia técnica, y cuyo celo profesional y propia estimación, siendo dignos del máximo respeto, carecen en el régimen procesal del recurso de amparo de la categoría de interés portador de eficacia legitimadora por la simple razón de que dicho recurso tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales propios y no ajenos, cualquiera que sea la vinculación moral o profesional que terceras personas tengan con sus titulares, y en contra de ello carece de trascendencia alguna la invocación del art. 81.1 de la misma Ley, puesto que el requisito de actuar bajo la dirección de Letrado que en el mismo se impone al demandante de amparo nada tiene que ver con la legitimación activa, por ser ésta un presupuesto procesal de naturaleza tan distinta a la de aquél que cualquier clase de confusión entre ellos es de patente inaceptación.

La estimación de la causa de inadmisibilidad que se deja razonada hace innecesario pronunciarse sobre la extemporaneidad del recurso apuntada por el Ministerio Fiscal, por otro lado no propuesta en la providencia que acordó la apertura de este trámite de inadmisión.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.