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AUTO 455/1986 ECLI:ES:TC:1986:455A AI generated

Constitutional court denies suspension of criminal sentence execution due to lack of irreparable harm.

Case Number AUTO 455/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution for a criminal sentence in a habeas corpus appeal. The applicant argued that the Supreme Court failed to apply a statutory mitigating circumstance regarding spontaneous repentance, claiming this violated his right against self-incrimination. The court ruled that since the sentence was already at the statutory minimum and any reduction would require a new judicial assessment of the mitigating factor, the appeal would not cause irreparable harm or lose its purpose.

Legislator headnote

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Art. 56.1 L.O.T.C.; Art. 24.2 CE; Art. 117.3 CE: Suspension of criminal sentence execution is denied when the sentence is already at the minimum statutory level and the potential reduction depends on a factual assessment outside the scope of the constitutional appeal, as no irreparable harm to the appeal's purpose would ensue.

Keywords

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suspension of execution habeas corpus appeal statutory minimum sentence mitigating circumstance irreparable harm self-incrimination right constitutional appeal

Cited Legislation

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Art. 24.2 CE
Art. 56.1 L.O.T.C.
Art. 56.2 L.O.T.C.
Art. 61.4 CP
Art. 117.3 CE
artículo 24.2 de la Constitución
artículo 9 del Código Penal
artículo 117.3 de la Constitución
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Full text

Sala Segunda. Auto 455/1986, de 21 de mayo de 1986. Recurso de amparo 330/1986. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 330/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 26 de marzo de 1986, D. Casimiro Pérez Nosti representado por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez, interpuso recurso de amparo contra sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1986 por la que, desestimando el recurso de casación por él interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 29 de mayo de 1984, confirmó esta sentencia que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de homicidio frustrado sin circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y las accesorias legales.

2. En el recurso de amparo denuncia el recurrente infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho que le garantiza este precepto "a no declarar contra sí mismo"; toda vez que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestima el motivo de casación fundado en no haberse aplicado la atenuante 9° del artículo 9 del Código Penal -arrepentimiento espontáneo-, porque su declaración ante la Policía en que apoya la atenuante, no coincide con el relato fáctico de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona y esa desviación entre los hechos declarados por el recurrente, exculpatoria al menos parcialmente de su responsabilidad, y las afirmados por la sentencia, impiden a juicio de la Sala apreciar la atenuante invocada en el recurso de casación.

3. En el segundo otrosí del recurso de amparo solicita el recurrente, con base en el artículo 56 de la L.O.T.C., se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del recurso durante la sustanciación del mismo, porque de no hacerse así se le causaría el perjuicio irreparable de verse privado de libertad por más tiempo del que pudiera corresponderle, caso de estimarse el amparo.

4. Por providencia de 16 de abril de 1984, la Sección acordó en orden a la suspensión solicitada, abrir esta pieza separada y, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 de la L.O.T.C., otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para hacer las alegaciones que estimaran precedentes sobre la suspensión.

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, por escrito de 23 de abril de 1986 se opuso a la suspensión solicitada por entender que la sentencia impuso ya al recurrente la pena en su grado mínimo -la misma que correspondería con una sola atenuante- y para rebajar esa pena haría falta que la atenuante se apreciara como muy cualificada, correspondiendo esta apreciación, en su caso, a los Tribunales Ordinarios conforme al artículo 117.3 de la Constitución.

El recurrente en amparo no ha presentado escrito en esta pieza separada de suspensión, manifestando verbalmente su representante que no lo hacía porqae ya constaban sus alegaciones al respecto en la petición de suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- Conforme al artículo 56.1 de la L.O.T.C. la Sala suspenderá de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto objeto del recurso de amparo, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". La suspensión se podrá denegar, según el mismo precepto, cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses genereles, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En el presente caso, dada la duración de la pena impuesta al recurrente -seis años y un día de prisión mayor-, y el hecho de que se le haya aplicado en el grado mínimo, (artículo 61.-4ª del CP. igual pena que si se hubiera apreciado la atenuante según la regla 1ª del mismo artículo), no haría perder al amparo, caso de estimarse, su finalidad; puesto que la disminución de la pena no sería consecuencia del recurso de amparo, sino que dependería, además, de que el Tribunal competente apreciara la atenuante como muy cualificada y esto no es objeto del recurso de amparo, ni sobre ello puede pronunciarse el Tribunal Constitucional. Si a ello se añade que, como es doctrina reiterada de este Tribunal, es de interés general el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no resulta aplicable al caso la suspensión prevista en el artículo 56 de la L.O.T.C.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de este recurso de amparo.

Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.