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AUTO 423/1986 ECLI:ES:TC:1986:423A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of constitutional content; mere procedural errors do not equal indefensión.

Case Number AUTO 423/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible the constitutional appeal filed by a savings bank against a second-instance judgment ordering it to pay community debt. The bank argued that procedural violations, including improper notice and evidence handling, constituted constitutional indefensión under Article 24 of the Constitution. The Court rejected these claims, ruling that mere procedural errors or disagreement with the appellate court's assessment of evidence do not amount to constitutional indefensión, which requires a distinct violation of fundamental rights.

Legislator headnote

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Art. 24 CE; Art. 50.2 LOTC: Not every procedural violation constitutes constitutional indefensión; the constitutional appeal is inadmissible when the alleged defects do not impair the effective judicial protection of fundamental rights.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility indefensión constitutional threshold procedural error vs constitutional violation Article 24 CE effective protection savings bank community debt

Cited Legislation

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Art. 24 CE
Art. 50.2 LOTC
1.214 del Código Civil; d) indefensión y quiebra de garantías procesales del principio de contradicción y de igualdad procesal, por aportación extemporánea de documentos, con infracción de los arts. 504 y 506 de la LEC y del art.
Art. 117.3 CE
Art. 44.1.c) LOTC
Art. 15 y 16 Ley de Propiedad Horizontal
Art. 20 Ley de Propiedad Horizontal
Art. 1.214 Código Civil
20 de la Ley de Propiedad Horizontal; c)indefensión por inobservancia del principio recogido en el art. 1.214 del Código Civil; d) indefensión y quiebra de garantías procesales del principio de contradicción y de igualdad procesal, por aportación extemporánea de documentos, con infracción de los arts.
Arts. 504 y 506 LEC
Art. 30.3° Decreto de 21 de noviembre de 1952
504 y 506 de la LEC y del art. 30.3° del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y e) falta de fundamentación en derecho de la sentencia en apelación, con infracción de los arts.
Arts. 359 y 372 LEC
30.3° del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y e) falta de fundamentación en derecho de la sentencia en apelación, con infracción de los arts. 359 y 372 LEC.

Cited Case Law

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Sentencia 48/84
El concepto de indefensión, desde la perspectiva constitucional ha sido precisado por este Tribunal que en varias ocasiones ha afirmado que "no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión" (Sentencia 48/84).
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Full text

Sección Segunda. Auto 423/1986, de 14 de mayo de 1986. Recurso de amparo 65/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 65/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. La Caja de Ahorros Provincial de Zamora fue demandada el 31 de julio de 1985 por la Comunidad de Propietarios del edificio del Conjunto Viriato de aquella ciudad, en juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Distrito núm 2, que dictó Sentencia en la que desestima la demanda "vista la escasa prueba aportada por la actora en apoyo a su pretensión".

Contra la anterior resolución quedó interpuesto recurso de apelación, dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de Zamora el 28 de diciembre de 1985 en la que se revocó la de instancia, con estimación de la demanda de la Comunidad de Propietarios y condena de la Caja de Ahorros demandada al pago de la cantidad requerida más los intereses legales.

2. El día 20 de enero tuvo entrada en este Tribunal el escrito del Procurador de los Tribunales Dª Mª de los Dolores Martín Cantón, por el que en nombre de dicha Caja de Ahorros se interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, por estimar que en la misma se ha vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 de la CE. a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales, originando indefensión, con quiebra de las garantías procesales.

Solicita la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y la de cuantas actuaciones hayan podido practicarse en ejecución de la misma, retrotrayéndose aquellas al momento procesal inmediatamente anterior al señalamiento para votación y fallo.

Por sendos otrosíes interesa se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia que ha motivado el amparo y manifiesta que la entidad recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

Alega la entidad solicitante de amparo que se le ha negado por la sentencia impugnada su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales, colocándola en indefensión, con quiebra, de garantías procesales, con la enumeración de los siguientes motivos: a) falta de convocatoria y notificación prevenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal; b) indefensión y quiebra de garantías procesales por falta de requerimiento de pago fehaciente prevenido en el art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; c)indefensión por inobservancia del principio recogido en el art. 1.214 del Código Civil; d) indefensión y quiebra de garantías procesales del principio de contradicción y de igualdad procesal, por aportación extemporánea de documentos, con infracción de los arts. 504 y 506 de la LEC y del art. 30.3° del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y e) falta de fundamentación en derecho de la sentencia en apelación, con infracción de los arts. 359 y 372 LEC.

3. La Sección en su reunión de 12 de marzo acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisión de falta de contenido constitucional previsto en el art. 50.2.b) de la LOTC, concediendo un plazo de veinte días para alegaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

La representación de la parte recurrente alega en su escrito que pese a la escasa importancia material del asunto la condena constituye una violación del derecho fundamental y ocasiona indefensión dada la falta de convocatoria a la reunión de la Junta de propietarios y la falta de previo requerimiento de pago sin haberse producido una actividad probatoria válida para demostrar la realidad de la pretendida deuda.

Según el Ministerio Fiscal la disconformidad de la recurrente con la sentencia carece de dimensión constitucional, al discutirse violaciones legales, y la interpretación de preceptos positivos reguladores de la propiedad horizontal. Respecto a la violación procesal de aceptación extemporánea de pruebas, se hubiera producido en la primera instancia y la recurrente solicitó en la apelación la confirmación de la Sentencia de instancia, que no es objeto del presente recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Pese a la afirmación de que no se pretende la desnaturalización del recurso de amparo constitucional que lo convierta en una nueva instancia procesal, la presente demanda no tiene otro alcance y contenido que la pretensión de forzar una nueva revisión del litigio en el que la entidad solicitante de ampara ha sido vencida.

Toda la argumentación de la recurrente se basa en la interpretación de la legalidad sustantiva y procesal que se considera mal aplicada por el Tribunal de apelación, añadiéndose en cada caso a modo de "cierre constitucional", para traer a colación una invocación de indefensión.

El concepto de indefensión, desde la perspectiva constitucional ha sido precisado por este Tribunal que en varias ocasiones ha afirmado que "no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión" (Sentencia 48/84). No toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la CE.; dicho de otra manera, la indefensión constitucionalmente relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento.

Pero en el caso presente ni siquiera ha habido mengua del derecho a intervenir en el proceso ni tampoco del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes y de la utilización de los medios de prueba, así como de los recursos previstos por la Ley, pues las "indefensiones" de las que se habla se habrán producido en las relaciones de la Comunidad de propietarios y la entidad recurrente.

Si en la segunda instancia el Tribunal ha apreciado de forma diversa la conducta de la entidad ahora recurrente calificándola de modo negativo a los efectos de su condena al pago de la cantidad reclamada, ello no puede considerarse como falta de la tutela efectiva con producción de indefensión.

La disconformidad de la entidad recurrente con el fallo dictado en segunda instancia no puede revestirse artificialmente de un ropaje constitucional para provocar una intervención de este Tribunal, lo que sería en último término una desvirtuación del proceso de amparo, que se situaría fuera de los temas de constitucionalidad que únicamente le atañen, y del papel de este Tribunal en relación con el orden jurisdiccional, a quien corresponde en exclusiva la función de juzgar, conforme prescribe el art. 117. 3 de la CE.

2. En relación con el tema probatorio se ha alegado la inobservancia de las reglas de la carga de la prueba por el hecho de que se admita como justificación de la deuda la certificación de descubierto de la comunidad y se tiene en cuenta la falta de prueba en contrario del pago o de las razones del no pago. Tal apreciación por el juzgador de la validez y del valor probatorio de las actas de la comunidad de propietarios deriva de la propia legislación vigente, no constituye violación de derecho constitucional alguno, y mucho menos del de presunción de inocencia. Por otro lado la alegación de una presunta admisión extemporánea de prueba documental supone una contradicción en la posición de la parte recurrente, pues tal admisión si hubiera tenido lugar lo sería en el juicio de instancia, y precisamente la confirmación de la sentencia de instancia fue lo que solicitó el recurrente en la apelación. Ello no puede sino significar que no pudo alegar entonces una violación constitucional, productora de indefensión a los efectos de su restauración por el Tribunal de apelación, y que, respecto a la sentencia de instancia no podría dirigir el recurso, pues lo haría incurrir en el defecto previsto en el art. 44.1.c) de la LOTC.

Por todo el Tribunal acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y, apreciando temeridad en la recurrente, imponerle una sanción de 50.000 pesetas, y las costas del recurso.

Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis.