Constitutional Court dismisses amparo for lack of jurisdiction over prison administrative decisions.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court declared it lacked jurisdiction to hear the amparo petition filed by a prisoner regarding denied leave permissions. The applicant argued that systematic denial of leave violated constitutional equality and penal law benefits, yet the Court found the request was merely a petition rather than a proper amparo. Consequently, the Court ruled that prison administrative decisions fall outside its competence unless they directly affect constitutional rights, leading to the dismissal of the case.
Legislator headnote
AI generatedArt. 4.2 LOTC; The Constitutional Court lacks jurisdiction to review prison administrative decisions or order inspections unless the act directly violates constitutional rights.
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Sala Segunda. Auto 383/1986, de 23 de abril de 1986. Recurso de amparo 361/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 361/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Victoriano Gines Alcaide, interno en el Centro Penitenciario de Ciudad Real, por escrito de 3 de abril de 1986 manifiesta interponer recurso de amparo constitucional, ante este Tribunal, por entender que, visto los artículos 14 al 30, 53.2 y 161 de la Constitución en relación con el art. 47 de la Ley General Penitenciaria y 254 de su Reglamento, se está vulnerando la Constitución y sus derechos y beneficios penitenciarios, al denegarle sistemáticamente los permisos de salida tanto las autoridades penitenciarias, como el Sr. Juez de Vigilancia, en relación al cual solicita se efectue una inspección por entender que pudiera estar incurso en conducta arbitraria y prevaricación.
2. Expone el actor, en apoyo de sus pretensiones, que se encuentra privado de libertad desde el día 7 de febrero de 1980, llevando en la actualidad seis años, un mes y veintitrés días de prisión interrumpida, que con la correspondiente redención de penas por el trabajo totalizan nueve años, dos meses y diecinueve días, más un año de redención extraordinaria, todo lo cual hace un total de diez años, dos meses y diecinueve días, por lo que habida cuenta, de que su condena es de treinta años, en la actualidad lleva extinguida más de un tercio de la misma, por lo que entiende se le está discriminando, al no tener en cuenta que esta clasificado en segundo grado de tratamiento penitenciario desde el 18 de enero de 1983 y no haber tenido ni una sola sanción disciplinaria y sí anotaciones meritorias en su expediente, al denegarle sistemáticamente permisos de salida, lo que viola el artículo 14 de la Constitución y el 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- El artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Tribu nal Constitucional (LOTC), dispone que "el Tribunal Constitucional apreciará de oficio o a instancia de parte la falta de jurisdicción o competencia". En el presente caso lo que formula el actor no es un recurso de amparo sino mas bien un escrito de petición o queja, cuyo destinatario no puede ser este Tribunal, a quien no compete conceder al interesado lo que solicita en orden a los derechos o beneficios que en el plano penitenciario entiende le corresponde, ni por supuesto, ordenar que se efectúen inspecciones sobre la actuación de los órganos competentes en aquélla materia, decisiones que son competencia de órganos que este Tribunal no puede sustituir en tal función y cuya actuación no podemos enjuiciar en tanto no afecte a derechos constitucionales susceptibles de amparo. Bien es cierto que el recurrente alega violación de los articulos 14 al 30, y mas concretamente del 14, de la Constitución; pero no es menos cierto que tal alegación se lleva a cabo sin relación alguna con los hechos que expone ni con los fundamentos de la petición formulada, por lo que su mera presencia no basta para influir dentro de la jurisdicción del Tribunal lo que manifiestamente queda fuera de ella.
En consecuencia, se declara de oficio la falta de jurisdicción del Tribunal en el caso planteado y se acuerda remitir copias autorizadas del escrito dirigido a este Tribunal por D. Victoriano Gines Alcaide con fecha 30 de marzo pasado, en petición de amparo, al Consejo General del Poder Judicial, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal porque a la vista del referido escrito las cuestiones que plantea y peticiones que formula pudieran corresponder a la competencia de tales Órganos.
Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.