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AUTO 340/1986 ECLI:ES:TC:1986:340A AI generated

Constitutional court dismisses appeal as lower court's decision was legally sound and did not violate constitutional rights.

Case Number AUTO 340/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court refused to admit the appeal filed by Maria Puerta Bernal against a second-instance criminal judgment imposing a fine for insults. The applicant argued that the admission of new testimony violated her procedural rights, but the Court found no constitutional injury. Since the lower court's decision was legally grounded and the applicant failed to demonstrate how the evidence admission breached specific constitutional guarantees, the appeal was declared inadmissible.

Legislator headnote

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Art. 24.1° C.E.; Art. 50.2.b) LO TC; The Constitutional Court lacks jurisdiction to review criminal judgments unless there is a clear violation of constitutional guarantees, and mere disagreement with the admission of evidence does not constitute such a violation.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility admission of evidence second instance procedural guarantees violation effective judicial protection insults criminal liability

Cited Legislation

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Art. 24.1° C.E.
Art. 24.2° C.E.
Art. 50.2.b) LO TC
Por providencia de 29 de enero de 1986, la Sección dispuso otorgar un plazo común de diez dias a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen corresponder respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto por el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Art. 979 LECrim
El Ministerio Fiscal se pronunció por la inadmisión a trámite de la demanda por entender que no cabe apreciar en el presente caso una violación del art. 979 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tenga trascendencia constitucional.
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Full text

Sección Tercera. Auto 340/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.218/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.218/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 26 de diciembre fue presentada ante el Juzgado de Guardia de Madrid la demanda de amparo interpuesta por Dª Maria Puerta Bernal, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernandez, contra la sentencia de 12 de noviembre de 1985 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Malaga que revocó la dictada en el juicio de faltas n° 500/85 sobre insultos e injurias (art. 586. 1ª CP.), por el Juzgado de Distrito de la misma ciudad, el 27 de junio de 1985.

La sentencia del Juzgado de Distrito de 21 de junio de 1985 absolvió a la recurrente de la falta de injurias previstas en el n° 1 del art. 586 C.P. por estimar que los hechos imputados no llegaron a probarse en el juicio verbal.

2. Apelada esta sentencia por la parte acusadora el Juzgado de Instrucción, según se desprende de la demanda, admitió la prueba testifical que no se habia realizado en primera instancia por incomparecencia de los testigos. Basándose en estas declaraciones el Juzgado de Instrucción revocó la sentencia apelada, estimando probado que la recurrente habria manifestado al Presidente de la Comunidad de la casa en que habita " que su con vecina, la demandante Dª Elvira Gil Lara se dedicaba a sustraer, con sus hijos, las tulipas y lámparas del portal". Como consecuencia de ello la sentencia condenó a la recurrente por una falta de injurias del art. 586.1º a la pena de 25.000,-pts. de multa.

3. Por providencia de 29 de enero de 1986, la Sección dispuso otorgar un plazo común de diez dias a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen corresponder respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto por el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. El Ministerio Fiscal se pronunció por la inadmisión a trámite de la demanda por entender que no cabe apreciar en el presente caso una violación del art. 979 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tenga trascendencia constitucional.

La recurrente, por su parte, no presentó alegación alguna.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. El Juzgado de Instrucción se limitó a aplicar el art. 979 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la sentencia recurrida, sin que de ello se desprenda lesión alguna de una garantia constitucional. Por lo tanto, resulta constitucionalmente infundada la lesión del art. 24.1° de la Constitución Española alegada por la demanda, toda vez que el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales exige una decisión judicial fundada en derecho y la sentencia recurrida no carece de ella y tampoco existe el menor indicio de una lesión de alguna de las garantias procesales del nº 2 del art. 24 de la C.E., también invocado por la recurrente, dado que esta no ha fundamentado de qué manera la admisión de la prueba, que ella considera improcedente en segunda instancia, violaria alguna de esas garantias.

Por lo expuesto la Sección ha acordado no admitir a trámite el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis.