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AUTO 334/1986 ECLI:ES:TC:1986:334A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failure to exhaust judicial remedies and formally invoke constitutional rights.

Case Number AUTO 334/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal filed by Manuel Lago López-Corona against a civil court order declaring an appeal time-barred. The applicant argued that the lower court should have examined admissibility de officio, but the Court held that the resolution was subject to a specific appeal for complaint (súplica). Because the applicant failed to file this remedy and formally invoke constitutional rights during the prior judicial process, the procedural exhaustion requirement was not met.

Legislator headnote

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Art. 44.1.a) and Art. 44.1.c) of the Organic Law of the Constitutional Tribunal; The exhaustion of useful judicial remedies and the formal invocation of constitutional rights in the prior process are mandatory prerequisites for admissibility, preventing direct appeals to the Constitutional Tribunal.

Keywords

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exhaustion of remedies constitutional appeal admissibility súplica appeal procedural prerequisites formal invocation of rights judicial review hierarchy time-barred appeal

Cited Legislation

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Art. 44.1.a) LOTC
416 de la L.E.C.), puesto que la resolución fue dictada por la Audiencia, y en tal recurso se podrían haber planteado las irregularidades cometidas e invocar los derechos constitucionales a su juicio lesionados, cumpliendo con los requisitos del art. 44.1.a) y c) LOTC.
Art. 44.1.c) LOTC
416 de la L.E.C.), puesto que la resolución fue dictada por la Audiencia, y en tal recurso se podrían haber planteado las irregularidades cometidas e invocar los derechos constitucionales a su juicio lesionados, cumpliendo con los requisitos del art. 44.1.a) y c) LOTC.
Art. 50.1.b) LOTC
En su reunión de 5 de febrero la Sección acordó poner de manifiesto como posible causa de inadmisibilidad la del art. 50.1.b) en relación con el art.
Art. 1º Ley de Enjuiciamiento Civil
b) Se observa, de otra parte, que lo que el art. 10 de la L.E.C.
Art. 416 L.E.C.
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Full text

Sección Segunda. Auto 334/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.188/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.188/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día veinte de diciembre de 1985, don Juan Miguel Sánchez Masa, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Manuel Lago López-Corona contra el Auto dictado con fecha 27 de noviembre de 1985, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:

a) Con fecha 14 de octubre de 1985 dictó Sentencia el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vigo poniendo así fin al proceso arrendaticio promovido contra el hoy demandante y decidiendo la resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio en el que fue parte arrendataria el recurrente en amparo.

b) Interpuesto contra dicha Sentencia recurso de apelación por la representación de Don Manuel Lago, el mismo fue admitido en ambos efectos por Providencia de 21 de octubre, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala competente de la Audiencia Territorial.

c) Con fecha 23 de octubre, el arrendador-actor interpuso contra la anterior Providencia recurso de reposición, que fue resuleto por el Juez de primera Instancia, por Auto de 30 de octubre, en el sentido de no haber lugar a decidir sobre lo pedido por falta de jurisdicción.

d) Personado el hoy demandante en tiempo y forma ante la Audiencia Territorial de La Coruña, y no habiéndolo hecho la parte apelada, el 27 de noviembre de 1985 se dictó Auto por la Sala de lo Civil en el que, tras hacer ver al juzgador de instancia que debió haber entrado a conocer de la reposición pedida (porque en ella se suscitaba el problema de la admisibilidad o no del recurso de apelación), se declaró caducado el recurso de apelación, toda vez que no figuraba firma de Letrado en el escrito mediante el que el mismo se interpuso y siendo tal requisito preceptivo al no darse ninguno de los supuestos contemplados en el art. lº de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

a) Considera el actor que algunas condiciones de admisibilidad de todo recurso pueden ser apreciadas de oficio, pudiendo rechazarse éste en el momento de su planteamiento" o en los primeros momentos de ser promovido". En el caso actual -se observa- El Juez a quo tuvo ocasión de verificar dicho examen en dos ocasiones: en el momento de su presentación o en la resolución del recurso de reposición interpuesto por la parte entonces actora. Si así hubiera actuado el juzgador, y en la hipótesis de haberse inadmitido el recurso, quien hoy demanda podría haber formulado recurso de queja. Ahora bien, la Sala de la Audiencia Territorial ha actuado "en el fondo" como si de la resolución de un recurso de queja se tratase, "lo que distorsiona el sistema de recursos o garantías establecidas por la Ley Procesal contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales". Así, la declaración de caducidad del recurso equivale a una inadmisión, decisión ésta que corresponde, sin embargo, sólo al Juez de Primera Instancia o a la Audiencia, pero en este último caso sólo al resolver un recurso de queja. En definitiva, pues, una vez admitida la apelación, ésta debe sustanciarse por todos sus trámites, sin perjuicio de que, en ulterior resolución, la Audiencia pudiese rechazar la pretensión deducida no sólo por razones de fondo, sino también por defectos o vicios en su planteamiento. No habiéndose hecho así, se ha provocado la indefensión del recurrente (art. 24.1 de la norma fundamental).

b) Se observa, de otra parte, que lo que el art. 10 de la L.E.C. requiere es la "dirección letrada", siendo la firma del Abogado en el escrito de interposición del recurso sólo la forma de acreditar dicha dirección. En este caso, se añade, no puede ofrecer duda al Tribunal de apelación que el apelante ha tenido en todo momento la asistencia que la ley requiere, estando suficientemente acreditada la dirección letrada. Por ello, la ausencia de firma en el escrito de interposición -"por circunstancias intrascedentes", se dice- no mereció la atención del Juez de Primera Instancia y por ello también la declaración posterior de caducidad del recurso por la Audiencia supuso un "prejuicio rigorista claramente contrario a la actual tendencia normalizadora del proceso que tiende (sic) aminorar inútiles rigores en beneficio de la realización del derecho y de la Justicia". En todo caso -se concluye- ha de insistirse en que la inadmisión sólo puede decretarse "en vía de un recurso de queja", en tanto que la caducidad require resolución posterior al trámite de vista, del que se privó en este caso al recurrente.

Tras afirmar haberse cumplido con todos los presupuestos y requisitos procesales exigibles, en el suplico se pide que, concediéndose el amparo impetrado, se declare la nulidad del Auto impugnado y se reconozca el derecho del recurrente a que su recurso de apelación sea sustanciado por todos sus trámites.

En otrosí, aduciendo al "irreparable quebranto que podría producir la ejecución de la resolución recurrida al hacer de saparecer una empresa de la que vive mi representado", se pide la suspensión de la resolución impugnada.

4. En su reunión de 5 de febrero la Sección acordó poner de manifiesto como posible causa de inadmisibilidad la del art. 50.1.b) en relación con el art. 44.1.a) y c) LOTC, respectivamente por no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial y no haberse invocado, en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se estima violado, otorgándose un plazo de diez días al solicitante de amparo y ál Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

Dentro de dicho plazo el representante del actor presentó escrito defendiendo la admisibilidad en base a estimar que contra el Auto de la Audiencia Territorial motivador del amparo no cabe recurso alguno, y que el derecho constitucional violado no pudo ser invocado pues sólo podría haberlo sido en dicho trámite , inexistente, de recurso.

Por su parte el Ministerio Fiscal ha mantenido que el demandado, frente a la inadmisión de su recurso, tuvo a su alcance el recurso de súplica (art. 416 de la L.E.C.), puesto que la resolución fue dictada por la Audiencia, y en tal recurso se podrían haber planteado las irregularidades cometidas e invocar los derechos constitucionales a su juicio lesionados, cumpliendo con los requisitos del art. 44.1.a) y c) LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El art. 44.1.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal somete las presuntas violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en acto u omisión de un órgano judicial, a la necesidad del cumplimiento -entre otros- del presupuesto procesal de haber agotado los recursos útiles para conseguir la revisión de la medida adoptada. Esta exigencia indeclinable impide plantear pretensiones "per saltum" ante este Tribunal. Aungue se alega en la demanda de amparo, y se reitera en el escrito de alegaciones que el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña que se impugna fue insusceptible de recurso ulterior alguno en las vías jurisdiccionales ordinarias, y que era improcedente, por tratarse de materias de arrendamientos urbanos, lo cierto es que la resolución dictada por la Audiencia era susceptible del recurso de súplica, en el que deberían haberse planteado las irregularidades procesales que estimase cometidas e invocar los derechos constitucionales a su juicio lesionados. Al no haber intentado este recurso, no solo no ha cumplido el resupuesto procesal previsto en el art. 44.1.a), sino que además no ha tenido ocasión de cumplir el requisito del art. 44.1.c) de invocación formal én el proceso judicial previo del derecho constitucional violado. En función de ello, y por estos dos motivos se ha incurrido en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.l.b) de la LOTC.

En virtud de todo ello la Sección acuerda:

No admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Miguel Sánchez Masa en nombre de don Manuel Lago López Corona y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis.