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AUTO 333/1986 ECLI:ES:TC:1986:333A AI generated

Constitutional court dismisses appeal against criminal conviction for lack of evidence inversion in domestic violence case.

Case Number AUTO 333/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court refused to admit the appeal filed by a man convicted of minor assault against his wife. The applicant argued that the lower courts violated his presumption of innocence by failing to explain the link between proven injuries and his conduct. The court ruled that the lower courts' statement merely described the lack of defense evidence, not an inversion of the burden of proof, which is sufficient with minimal incriminating evidence.

Legislator headnote

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Art. 24.2 CE; Art. 50.2.b LOTC: The burden of proof remains on the prosecution; a mere description of failed defense evidence does not constitute an inversion of the burden of proof or a violation of the presumption of innocence.

Keywords

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presumption of innocence burden of proof domestic violence criminal appeal constitutional protection evidence inversion minor assault

Cited Legislation

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Art. 24.2 CE
La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.2 de la Constitución porque no se explica en la sentencia recurrida la relación entre las lesiones probadas y algún comportamiento del recurrente.
Art. 50.2.b LOTC
sobre la posible existencia del motivo de inadmisión previsto por el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
art. 24.2 de la Constitución
La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.2 de la Constitución porque no se explica en la sentencia recurrida la relación entre las lesiones probadas y algún comportamiento del recurrente.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 333/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.176/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.176/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 18 de diciembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo deducida por D. Juan Urbano Gómez, representado por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, contra la sentencia del Juez de Distrito n° 22 de Madrid de 30 de abril de 1985, recaída en el juicio de faltas nº 616/85, y confirmada mediante la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid de 24 de septiembre de 19852.

2. El recurrente fue condenado por la sentencia del Juzgado de Distrito de 30 de abril de 1985 como autor responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 582 C.P. cometida en perjuicio de su esposa, a la pena de cinco días de arresto menor. La sentencia tuvo por probado que "el día 1 9 de febrero del corriente año, Dª.Mª. Luisa Alarcón presentó denuncia ante la Comisaría de Policía contra su esposo D. Juan Urbano Gómez, por las lesiones de que había sido objeto por parte de aquél, en el transcurso de una discusión familiar, lesiones de las que curó con cinco días sin defecto".

3. Interpuesto recurso de apelación contra esta sentencia, fue desestimado por la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, la que tuvo por probados los hechos y sostuvo en su primer fundamento jurídico "que en el acto de la vista no se han venido a desvirtuar los hechos que el Juzgador de la primera instancia declaró probados y a los que se llega tras un primer dato objetivo; existencia de unas lesiones en la apelada para los que no se acreditó causa legítima en su producción".

La sentencia entendió, además, que debía apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

4. La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.2 de la Constitución porque no se explica en la sentencia recurrida la relación entre las lesiones probadas y algún comportamiento del recurrente. Fuera de ello, al establecer la sentencia del Juez de Instrucción que "no se acreditó causa legítima en su producción", habría vulnerado, según el recurrente, su derecho a la presunción de inocencia, pues, en realidad, se lo habría presumido culpable, poniéndose a su cargo desvirtuar tal presunción.

5. Por providencia de 15 de enero de 1986 la Sección dispuso otorgar al Ministerio Fiscal y al recurrente el plazo común de diez días para que aleguen lo que estimaren corresponder

sobre la posible existencia del motivo de inadmisión previsto por el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional se pronunció por la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por entender que existió en el proceso una mínima actividad probatoria de cargo y que la decisión recurrida "no supone la inversión de la prueba como aduce el actor, sino solamente que no ha tenido éxito la actividad probatoria de la parte".

7. El recurrente, por su parte, reiteró alegaciones ya contenidas en su escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. Ciertamente la redacción de la sentencia genera, en una primera lectura, la sospecha de una inversión de la carga de la prueba. Una lectura más profunda permite, sin embargo, comprobar que ésta tiene una redacción impersonal ("no se han venido a desvirtuar...") que ya idiomáticamente no puede entenderse como la imposición al acusado del deber de desvirtuar la prueba de los hechos que fundan la acusación, sino sólo como una descripción de lo que ocurrió en la vista de la causa. Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sostenido que para desvirtuar la presunción de inocencia es suficiente con una mínima prueba de cargo, y ello permite afirmar que, en el caso que juzgamos, tanto el Juzgado de Distrito como el de Instrucción establecieron los hechos probados en base a la prueba producida en el juicio oral de faltas. En esta apreciación el Tribunal de ins tancia no está vinculado por la negativa del acusado sino que -puede formar legítimamente su convicción con base en otras pruebas como la declaración de la esposa denunciante y las lesiones de la víctima. Así ocurre en el presente caso.

Por lo expuesto la Sección ha acordado no admitir a trámite la presente demanda de amparo y archivar las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis.