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AUTO 329/1986 ECLI:ES:TC:1986:329A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal claiming violation of defense rights due to lack of evidence on case fortuitousness.

Case Number AUTO 329/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible, ruling that the claimant's arguments lacked sufficient legal force to demonstrate a violation of fundamental rights. The appellant argued that the lower courts erred by not requiring proof of due diligence from the driver, citing a breach of defense rights under Article 24 of the Constitution. The Court rejected this, stating that the accused is presumed innocent and that the requirement for due diligence is incompatible with the criminal liability system based on culpability established by the Constitution.

Legislator headnote

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Art. 24.1, 24.2 CE; Art. 1 C.P.; The claimant's disagreement with the court's assessment of evidence regarding case fortuitousness does not constitute a violation of the right to defense, as the accused is presumed innocent and the requirement for due diligence is incompatible with a culpability-based criminal system.

Keywords

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right to defense case fortuitousness presumption of innocence criminal liability due diligence standard constitutional appeal inadmissible appeal

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
El recurrente estimó que ambas sentencias violan el art. 24 de la Constitución Española y solicitó se le designe Procurador y Abogado del turno de oficio.
Art. 24.2 CE
El recurrente estimó que ambas sentencias violan el art. 24 de la Constitución Española y solicitó se le designe Procurador y Abogado del turno de oficio.
Art. 1 C.P.
y con las definiciones contenidas en el art. 1 C.P. a partir de la reforma introducida por Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio.
Art. 6 bis b) Código Penal
Juan Lobo Gil de las lesiones ocasionadas al recurrente en un accidente de tráfico por aplicación de la eximente de caso fortuito del art. 6 bis, b) del Código Penal, reconociéndose a favor del damnificado el título ejecutivo que prevé el art.
Art. 10 Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor
6 bis, b) del Código Penal, reconociéndose a favor del damnificado el título ejecutivo que prevé el art. 10 de la Ley de Uso y Circulación de Vehiculos de Motor.
Art. 50.2.b) L.O.T.C.
Por providencia de 22 de enero de 1986 la Sección dispuso conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que dentro del mismo aleguen lo que estimen corresponder respecto de la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la L.O.T.C.
art. 24 de la Constitución Española
El recurrente estimó que ambas sentencias violan el art. 24 de la Constitución Española y solicitó se le designe Procurador y Abogado del turno de oficio.
art. 24.1 de la CE
La demanda de amparo presentada el 23 de diciembre de 1985 por la Procuradora Dª Paloma Tapia Gutiérrez, alega que la sentencia recurrida viola el art. 24.1 de la CE.
art. 10.1 CE
Tal exigencia, sin embargo, es sólo consecuente en un derecho penal fundado en el versari in re illicita, pero totalmente incompatible con un derecho penal de culpabilidad como el exigido por el respeto de la dignidad de la persona que consagra el art. 10.1 CE.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 329/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 700/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 700/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. El Juzgado de Distrito de Montijo dictó sentencia el 19 de febrero de 1985 absolviendo a D. Juan Lobo Gil de las lesiones ocasionadas al recurrente en un accidente de tráfico por aplicación de la eximente de caso fortuito del art. 6 bis, b) del Código Penal, reconociéndose a favor del damnificado el título ejecutivo que prevé el art. 10 de la Ley de Uso y Circulación de Vehiculos de Motor.

2. Dicha sentencia fue apelada por el recurrente y confirmada por el Juzgado de Instrucción de Mérida, que mediante sentencia de 7 de junio de 1985 desestimó el recurso de apelación, aunque modificó los hechos probados afirmando que la causa de no detención del vehículo del acusado fue un desperfecto mecánico de los frenos.

3. El recurrente estimó que ambas sentencias violan el art. 24 de la Constitución Española y solicitó se le designe Procurador y Abogado del turno de oficio. Manifiesta en este sentido que carece de bienes y que sólo percibe el salario mínimo interprofesional. Por providencia de 25 de septiembre de 1985 la Sección dispuso requerir que el recurrente acredite los requisitos exigidos para gozar del beneficio de justicia gratuita. Cumplidos tales extremos se designó Abogado y Procurador del turno de oficio por providencia de 20 de noviembre de 1985.

4. La demanda de amparo presentada el 23 de diciembre de 1985 por la Procuradora Dª Paloma Tapia Gutiérrez, alega que la sentencia recurrida viola el art. 24.1 de la CE. pues se habria vulnerado su derecho de defensa, toda vez que el conductor del automóvil y denunciado en el proceso de faltas D. Juan Lobo Gil no habría probado los hechos por el alegados, agregando que no cabe afirmar "que los hechos producidos por el conductor del vehículo se atribuyan a un caso fortuito, ya que en el caso fortuito según reiterada doctrina legal y jurisprudencia, se exige la diligencia debida, y esta no se ha producido ni remotamente".

5. Por providencia de 22 de enero de 1986 la Sección dispuso conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que dentro del mismo aleguen lo que estimen corresponder respecto de la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la L.O.T.C.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional se pronunció por la inadmisión del amparo, dado que, a su juicio, el recurrente no habria solicitado la prueba referente a la rotura de frenos en su momento, y su discrepancia con la valoración de la prueba practicada no producirla lesión alguna de un derecho fundamental. El recurrente no formuló alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. En efecto, los dos argumentos sobre los que se apoya la demanda carecen de fuerza para demostrar la lesión jurídica alegada. En primer lugar, el acusado en un juicio de faltas no está obligado - como pretende el demandante- a probar su inocencia, porque ello seria contrario al art. 24.2 de la C.E., que presume inocente al acusado en cualquier proceso penal. En segundo lugar tampoco es admisible el argumento basado en la falta de prueba de obrar diligente del conductor del vehículo que colisionó con el del recurrente. Esta prueba solo seria de importancia si la apreciación del caso fortuito requiriera, verdaderamente, como presupuesto un obrar diligente. Tal exigencia, sin embargo, es sólo consecuente en un derecho penal fundado en el versari in re illicita, pero totalmente incompatible con un derecho penal de culpabilidad como el exigido por el respeto de la dignidad de la persona que consagra el art. 10.1 CE. y con las definiciones contenidas en el art. 1 C.P. a partir de la reforma introducida por Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio.

Por lo expuesto la Sección acuerda decretar la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis.