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AUTO 324/1986 ECLI:ES:TC:1986:324A AI generated

Tribunal Constitucional denies accumulation of positive competence conflict with constitutional review cases due to lack of homogeneity.

Case Number AUTO 324/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the accumulation of a positive competence conflict with two pending constitutional review cases. The State requested unification, arguing connection between the Real Decree and the challenged laws, while the Catalan Government and Basque Government opposed it. The Court ruled that despite the causal link, the distinct procedural nature and material consequences of competence conflicts versus constitutional reviews prevent the required homogeneity for accumulation.

Legislator headnote

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Art. 83 LOTC; The accumulation of constitutional proceedings requires both objective connection and homogeneity in content and consequences, which is absent between positive competence conflicts and constitutional review cases.

Keywords

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positive competence conflict constitutional review cases procedural homogeneity accumulation of proceedings Ley Orgánica Tribunal Constitucional competence attribution unified decision making

Cited Legislation

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Art. 83 LOTC
Art. 27 a 34 y 38 a 40 LOTC
Art. 60 a 67 LOTC
Art. 82.2 LOTC
Ley 13/1985
artículo 83 LOTC
El Abogado del Gobierno Vasco, mediante escrito presentado el 26 de febrero pasado, manifiesta que apreciado el presupuesto de conexión obrante en el artículo 83 LOTC, no existen, por su parte, consideraciones contrarias a la unidad de su tramitación y decisión.
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Full text

Pleno. Auto 324/1986, de 10 de abril de 1986. Conflicto positivo de competencia 1155/1985. Denegando la acumulación del conflicto positivo de competencia 1.155/1985, a los recursos de inconstitucionalidad 800 y 801/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 1985, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado por estimar gue el Real Decreto 1370/85, de 1 de agosto, sobre recursos propios de las Entidades de Depósito, desarrolando el Título Segundo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, vulnera la competencia de esa Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

2. Por providencia de la Sección 23 de este Tribunal, de 20 de diciembre de 1985, se admitió el conflicto a trámite y se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, al objeto de que, en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes lo que se notificó al Presidente del Tribunal Supremo y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

El Letrado del Estado, en escrito presentado el día 5 de febrero último, formula alegaciones en solicitud de que, previos los trámites pertinentes se dicte sentencia declarando la titularidad estatal de las competencias controvertidas, sin que haya lugar a la pretendida anulación de los preceptos del Real Decreto 1370/85 objeto del conflicto, y por otrosí dice que, atendida la conexión existente entre el objeto y fundamentación del presenté conflicto y los de los recursos de inconstitucionalidad números 800 y 801/85 que, acumulados, se tramitan ante este Tribunal, conforme al artículo 83, LOTC, se entiende procedente y suplica se acuerde la acumulación del presente conflicto a los expresados recursos de inconstitucionalidad.

3. Por providencia de la Sección 2ª de este Tribunal de 5 de febrero último, se acordó incorporar a las actuaciones el escrito del Letrado del Estado, de 31 de enero, y, en virtud de lo solicitado por el mismo en el otrosí de dicho escrito, oir a los Abogados representantes del Consejo Ejecutivo de la Ge neralidad de Cataluña y del Gobierno Vasco para que, en el plazo común de diez días, expongan lo que estimen procedente respecto a la acumulación de este conflicto con los recursos de inconsti-tucionalidad ya acumulados, números 800 y 801/85 que, respectiva mente promovieron.

El Abogado del Gobierno Vasco, mediante escrito presentado el 26 de febrero pasado, manifiesta que apreciado el presupuesto de conexión obrante en el artículo 83 LOTC, no existen, por su parte, consideraciones contrarias a la unidad de su tramitación y decisión.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El artículo 83 de la Ley Orgánica de este Tribunal permite en los procesos constitucionales disponer la acumulación en aquellos que tengan objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Una adecuada interpretación de este precepto exige, como tiene declarado este Tribunal, que concurra además de dicha conexión objetiva, la presencia de homogeneidad en los diversos procesos, por ser de la misma naturaleza, tanto por su contenido procesal como por sus consecuencias materiales, debiéndose considerar excepcional la acumulación entre procesos de distinta condición y alcance.

En este caso se solicita por parte del Letrado del Estado, que se acumule el presente conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña a los recursos de inconstitucionalidad números 800 y 801/85, y si bien la disposición objeto del conflicto tiene relación con la ley recurrida, es lo cierto que la distinta naturaleza del contenido, tramitación y decisión de los recursos de inconstitucionalidad, según lo dispuesto en los artículos 27 a 34 y 38 a 40 de la LOTC, en relación con los conflictos positivos de competencia regulados en los artículos 60 a 67 de la misma ley, desaconse jan dicha acumulación por falta de la oportuna homogeneidad entre las dos clases de procesos, sin perjuicio de la relación de causa a efecto que la resolución de los recursos de inconstitucionalidad pueda producir en el conflicto.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda denegar la acumulación del conflicto positivo de competencia número 1155/85 a los recursos de inconstitucionalidad números 800 y 801/85.

Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y seis.