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AUTO 321/1986 ECLI:ES:TC:1986:321A AI generated

Constitutional Court maintains suspension of Catalan Savings Banks law pending constitutionality ruling.

Case Number AUTO 321/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court maintained the previously ordered suspension of specific articles in the Catalan Savings Banks Law pending the final ruling on its constitutionality. While the State argued the suspension was necessary to preserve the supremacy of national law, the Court noted that lifting it would not cause irreparable harm to public interests. Consequently, the suspension was upheld without prejudging the merits of the constitutional challenge.

Legislator headnote

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Art. 161.2 CE; Art. 34 LOTC: The suspension of legal provisions ordered upon a constitutional complaint remains in effect unless the Court determines that lifting it would cause irreparable damage to the general public interest.

Keywords

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suspension of law constitutional complaint public interest irreparable harm Catalan Savings Banks supremacy of law procedural suspension

Cited Legislation

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Art. 161.2 of the Constitution
En virtud de todo lo expuesto y sin que con ello se prejuzgue el fondo de la cuestión debatida, el Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, acuerda el mantenimiento de la suspensión -acordada por providencia de 16 de
Art. 34 of the Organic Law of the Constitutional Court
art. 161.2 de la Constitución
En virtud de todo lo expuesto y sin que con ello se prejuzgue el fondo de la cuestión debatida, el Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, acuerda el mantenimiento de la suspensión -acordada por providencia de 16 de
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Full text

Pleno. Auto 321/1986, de 10 de abril de 1986. Recurso de inconstitucionalidad 873/1985. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de diversos preceptos de la Ley 15/1985, de 1 de julio, del Parlamento catalán, en el recurso de inconstitucionalidad 873/1985

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 1985, el Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, formula recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1.1 y 3, 5, 6, 7, 9.1, 10, 11.1 y 2, 14.1 d), 16, 17, 19 b), 21.2, 22 f), 23 c), 28.1.3 y 4, 31.1, 33.1 y 6, 36.1, 38.2 y 3, 49, 56, 57, 58.1 d), 60, 61 y Disposiciones transitorias 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª, así como demás arts. conexos con los anteriores todos ellos de la Ley 15/1985, de 1 de julio, del Parlamento de Cataluña, de Cajas de Ahorro de Cataluña, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, a efectos de que sea ordenada la suspensión de los preceptos impugnados de la citada Ley, así como de las disposiciones y actos que se hubieran producido en ejecución de aquéllos.

2. Por providencia de 16 de octubre de 1985, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal acuerda admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, y dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al objeto de que puedan formular alegaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Asimismo acuerda decretar la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y publicar la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

3. Prorrogando en ocho días el plazo para presentar alegaciones, a petición del representante del Consejo Ejecutivo y del Presidente del Parlamento de la Generalidad de Cataluña, ambos las formulan por sendos escritos de 20 de noviembre de 1985, solicitando que se declare la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados.

4. Por providencia de 12 de febrero de 1986, la Sección acuerda oír a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimaren procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.

5. El Letrado del Estado, en su escrito de 21 de febrero de 1986, interesa el mantenimiento de la suspensión, por entender que, dado que la fundamentación del recurso consiste sustancialmente en la contravención de las bases contenidas en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Organos rectores de las Cajas de Ahorro, si se reconociera la vigencia de los preceptos impugnados se privaría de la misma para el ámbito territorial de Cataluña a dicha ley estatal, a su vez impugnada hoy ante este Tribunal, lo que es contrario al sistema establecido en la Constitución, que sólo otorga eficacia suspensiva a las impugnaciones de disposiciones con fuerza de ley dictadas por las Comunidades Autónomas.

6. El Presidente del Parlamento de Cataluña alega, por su parte y mediante escrito de 21 de febrero, que procede el levantamiento de la suspensión acordada, dado que ello no produciría ninguna clase de perjuicios para los intereses generales.

7. El representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad solicita igualmente el levantamiento de la suspensión, por estimar asimismo que no puede producir perjuicio irreparable alguno a los intereses públicos, ya que la filosofía que preside la ley catalana y la ley estatal -máxima democratización en la organización y funcionamiento internos de las Cajas de Ahorro- es la misma, y que además no originaría ninguna situación irreversible si llegara a declararse la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Es cierto -manifiesta- que resulta conveniente que la reforma de los aspectos orgánicos y de funcionamiento interno de las Cajas de Ahorro se haga con carácter estable y permanente, pero esta conveniencia no puede sobreponerse a un bien constitucionalmente protegido cual es la exigencia implícita de que todas las leyes entren en vigor sin demora.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La Ley 15/1985, de 1 de julio, del Parlamento de Cataluña, establece un marco global de actuación de las Cajas de Ahorro con domicilio central en dicha Comunidad que, a juicio del Abogado del Estado, resulta inconstitucional al no respetar las normas básicas contenidas en la legislación estatal, especialmente en la Ley

31/1985, de 2 de agosto. El representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad alega que, aun cuando tal inconstitucionalidad fuese declarada por este Tribunal, el levantamiento de la suspensión no produciría perjuicios irreparables para los intereses generales -tesis compartida por el Parlamento de Cataluña- ni originaría ninguna situación irreversible, ya que los preceptos impugnados se refieren fundamentalmente a la organización y funcionamiento interno de las Cajas de Ahorro.

No obstante, es preciso poner de manifiesto que por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro con domicilio social en Cataluña que realicen actividades fuera del territorio de la Comunidad o que capten fuera del mismo un volumen de depósitos superior al 50 por 100, el levantamiento de la suspensión las colocaría en una situación de clara inseguridad jurídica, dado que la ley autonómica regula, si bien de manera distinta, la misma materia objeto de la Ley estatal mencionada y con el mismo o similar alcance y concreción (órganos de gobierno, disciplina, inspección y sanciones de las Cajas de Ahorro).

Por otra parte, el interés público derivado del carácter de intermediarios financieros que las Cajas de Ahorro poseen hace aconsejable también el mantenimiento de la suspensión, ya que los preceptos impugnados incluyen normas sobre la creación, fusión liquidación y registro de aquéllas.

En virtud de todo lo expuesto y sin que con ello se prejuzgue el fondo de la cuestión debatida, el Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, acuerda el mantenimiento de la suspensión -acordada por providencia de 16 de

octubre de 1985- de los preceptos de la Ley 15/1985, de 1 de julio, del Parlamento catalán, relativa a las Cajas de Ahorro de Cataluña, impugnados ante este Tribunal por el Letrado del Estado.

Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y seis.