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AUTO 313/1986 ECLI:ES:TC:1986:313A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for lack of standing due to late subrogation in administrative proceedings.

Case Number AUTO 313/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible and imposed a fine on the company 'Anofar, SL' for filing a remedy against an administrative demolition order. The company argued it was not properly summoned in prior administrative and judicial proceedings, claiming a violation of effective judicial protection. The court rejected this, noting the company only subrogated into the lease contract in June 1979, after the contested administrative acts were already finalized in February 1979, meaning it had no standing to challenge them.

Legislator headnote

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Art. 24 CE; Art. 95 LOTC: The Constitutional Court lacks jurisdiction to examine amparo remedies filed by parties who acquired their rights or interests after the administrative acts in question had become final and binding.

Keywords

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lack of standing late subrogation effective judicial protection finality of administrative acts inadmissible amparo procedural impropriety sanción pecuniaria

Cited Legislation

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Art. 24 CE
Se cita doctrina de este Tribunal -Constitucional, relativa a indefensión contraria al art. 24 CE, por falta de emplazamiento personal, entendiéndose violado el derecho reconocido en el primer párrafo de dicho art.
Art. 95.3 LOTC
Las razones que anteceden evidencian que la interposición del presente recurso de amparo sólo puede ser atribuida a la temeridad de la recurrente, a la que es forzoso sancionar en los términos para los que nos faculta el art. 95.
art. 24 CE
Se cita doctrina de este Tribunal -Constitucional, relativa a indefensión contraria al art. 24 CE, por falta de emplazamiento personal, entendiéndose violado el derecho reconocido en el primer párrafo de dicho art.

Cited Case Law

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AUTO 104/2013
Constitutional question dismissed due to identical prior ruling declaring the same law unconstitutional. The court extinguished the question because its object had disappeared following a recent Supreme Court decision. The procedural outcome was the extinction of the constitutional question 5727-2011. The material facts involved a challenge to Article 2 of the Cantabria Land Planning Law regarding judicial execution conditions. The court decided to dismiss the question because the legal provisions were already ruled unconstitutional in STC 92/2013. This precedent established that a constitutional question ceases to exist if its subject matter has been resolved by a prior judgment. The ruling ensures legal certainty by preventing duplicate challenges to already invalidated norms. The court applied the principle of res judicata to constitutional questions regarding the same legal provisions. The outcome was the formal extinction of the constitutional inquiry without a new substantive analysis. The key issue was the disappearance of the question's object due to a prior constitutional ruling. The legal rule is that constitutional questions are extinguished when their object is resolved by a previous decision. The case involved the Cantabria Land Planning Law and the right to effective judicial protection. The court cited the Constitution and prior Supreme Court rulings to justify the extinction. The decision reinforces the finality of constitutional judgments on specific legal provisions. The keywords are constitutional question, extinction of object, prior ruling, land planning law, judicial execution, res judicata, constitutional certainty.
AUTO 774/1984
Constitutional appeal dismissed for failing to exhaust ordinary administrative and judicial remedies before seeking constitutional protection.
AUTO 526/1984
Constitutional court dismisses appeal due to lack of identified judicial act and procedural defects.
AUTO 387/1983
Constitutional court denies suspension of execution in amparo due to unproven damage and lack of specific allegations.
AUTO 98/1984
Constitutional appeal dismissed as claims concern final administrative and judicial acts with res judicata.

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Full text

Sección Segunda. Auto 313/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.217/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.217/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. La entidad mercantil "Anotar, SL", re presentada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 27 de diciembre de 1985, presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de diciembre, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Ad ministrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 24 de marzo de 1981, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1983.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) La entidad jurídica solicitante de amparo es arrendataria de determinado local, en el que desarrolla su actividad empresarial, en la calle Virgen de los Reyes, ne 14, planta primera, de Rota, cuyo propietario es D. Juan Rodríguez de los Santos. Se acompaña un ejemplar del contrato de arrenda miento fechado el 1 de mayo de 1977, suscrito entre D. Juan Rodríguez de los Santos y D. Manuel Gutiérrez Amerigo, en el que se autoriza la subrogación de una sociedad limitada próxima a constituirse y en el que figura una cláusula adicional con fecha 1 de junio de 1979 por la que "Anofar, SL", se subrogó en la titularidad de dicho contrato.

b) Tal alquiler a la entidad recurrente le constaba -se dice- al Ayuntamiento de Rota "desde el inicio del expediente administrativo, presentándose como documento n° 5, en el recurso de reposición de fecha 9 de enero de 1979, previo al procedimiento contencioso, el contrato de arrendamiento".

c) La Audiencia Territorial de Sevilla, por Sentencia de 24 de marzo de 1981, de la que se aporta copia, desestimó las pretensiones deducidas por D. Juan Rodríguez de los Santos contra Acuerdos del Ayuntamiento de Rota de 10 de julio de 1978 y 12 de febrero de 1979, relativos a demolición de una planta construida sin licencia en el mismo edificio de Virgen de los Reyes n° 14, de Rota.

d) Interpuesto por D. Juan Rodríguez de los Santos recurso de apelación, se declaró no haber lugar al mismo por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1983, de la que también se aporta copia.

e) Estando ya en trámite de ejecución ésta, D. Juan Rodríguez de los Santos ha comunicado -se dice- a "Anofar, SL", con fecha de 6 de diciembre de 1985, un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Rota de 26 de noviembre por el que "se ordena la demolición del inmueble donde está ubicado el taller, almacén, archivo, administración y sala de recepción al publico de la entidad "Anofar, SL". (En la copia de la escritura de poder general para pleitos que se acompaña figura certificación de Acuerdo de la Junta General de Socios de "Anofar , SL", adoptado en reunión celebrada el 6 de diciembre de 1985 , por el que se faculta a uno de los socios para interponer recurso de amparo).

3. Con la demanda de amparo se acompaña una serie de documentos tendentes a demostrar que el Ayuntamiento de Rota demandado en el proceso contencioso-administra-tivo como también el propio demandante en dicho procedimiento, el Sr. Rodríguez de los Santos conocía perfectamente -se dice-"las personas que ostentaban derechos de las viviendas", y entre ellas la propia entidad "Anofar, SL", que no fueron emplazadas en el procedimiento. Se cita doctrina de este Tribunal -Constitucional, relativa a indefensión contraria al art. 24 CE, por falta de emplazamiento personal, entendiéndose violado el derecho reconocido en el primer párrafo de dicho art. 24. Se solicita que se declare la nulidad de las dos Sentencias recaídas en el proceso contencioso-administrativo y la retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento personal de la entidad solicitante de amparo en tal proceso contencioso-administrativo. Y se solicita también la suspensión de la ejecución de la Sentencia, petición que se reitera por Otrosí, exponién dose los perjuicios que derivarían de la demolición de lo construído.

4. Por Providencia del pasado 12 de febrero, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.2 b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

Dentro del plazo concedido por la mencionada Providencia ha reiterado la representación de la recurrente la arqumentación ya expuesta en la demanda, afirmando que se ha producido una lesión de la tutela judicial efectiva por no haber sido emplazada la recurrente en un procedimiento en el que se ventilaban derechos que afectan a su esfera jurídica.

El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que la demanda carece manifiestamente de contenido puesto que la simple lectura de la Sentencia número 9/81 de este Tribunal, que el recurrente cita, debiera haberle bastado para caer en la cuenta de que la necesidad de emplazamiento se refiere a quienes pueden ser demandados pero no, evidentemente, a quienes pretenden ser demandantes.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- Vistas las aleqaciones producidas en este trámite, es forzoso concluir que, a la luz de lo que de ellas resulta, de lo expuesto en la demanda y de los datos que cabe extraer de los documentos que a la misma se acompaña, la pretensión de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Esta pretensión se apoya, en efecto, en la consideración de que se ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva por no haber sido emplazada en un recurso contencioso-administrativo en el que se ventilaban, cuestiones que la afectaban. Esta consideración es manifiestamente inconsistente por las siguientes razones:

a) El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no pudo emplazar a la recurrente porque ésta no había sido parte, ni pudo serlo, en el previo procedimiento administrativo . La última decisión administrativa impugnada por el dueño de los locales arrendados a la entidad recurrente es de fecha 12 de febrero de 1979, en tanto que la mencionada entidad sólo se convierte en arrendataria, por subrogación en el contrato del anterior arrendatario, en primero de junio de 1979. Es evidente, por tanto que, sin entrar a discutir si los derechos o intereses legítimos de "ANOFAR, SL" pudieron o no verse afectados por la decisión del Ayuntamiento de Rota, autor del acto administrativo impugnado en la vía contenciosa, estos derechos o intereses sólo nacieron después de la firmeza de dicho acto administrativo.

b) Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal (véanse, entre otras, las Sentencias 2 y 3 de 1985, de 10 y 11 de enero, respectivamente), la falta de emplazamiento no puede considerarse lesiva de los derechos fundamentales de quienes debieron ser emplazados cuando existe certeza de que éstos tuvieron conocimiento oportuno del proceso contencioso administrativo, de manera que, de quererlo, pudieron comparecer y ser oídos en él. La estrecha relación que según la documentación aportada con la demanda, parece existir entre el Sr. Rodríguez Santos, dueño de los locales arrendados, iniciador del procedimiento administrativo que intentó la revocación de los Acuerdos del Ayuntamiento de Rota y demandante en el recurso contencioso-administrativo contra dicho Ayuntamiento, y la Entidad recurrente, de la que es socio fundador y en algún momento, aparentemente, Administrador, permite presumir que la Entidad que ante nosotros acude en amparo tuvo en su momento conocimiento suficiente del recurso contencioso-administrativo cuyas actuaciones pretende ahora anular por falta de emplazamiento oportuno.

c) Al margen de todo lo dicho, es evidente, por último, que la Entidad recurrente no pudo ser emplazada en el procedimiento contencioso-administrativo como demandada y que la única posibilidad de actuación en dicho proceso la hubiera tenido en condición de coadyuvante de la Administración, es decir, precisamente para sostener la validez del acto administrativo que ahora entiende contrario a sus intereses e incluso a lo que llama la "seguridad laboral" de su único empleado.

Las razones que anteceden evidencian que la interposición del presente recurso de amparo sólo puede ser atribuida a la temeridad de la recurrente, a la que es forzoso sancionar en los términos para los que nos faculta el art. 95. 3 de la LOTC.

En consecuencia de todo lo dicho, la Sección acuer da la inadmisión del presente recurso y la imposición a la Entidad recurrente de las costas del mismo y una sanción pecunia ria de 50.000.- pesetas. Esta decisión nos excusa de pronuncia

miento alguno sobre la demanda de suspensión que igualmente se nos hacía.

Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.