Legislator Case Law & Legislation
AUTO 290/1986 ECLI:ES:TC:1986:290A AI generated

Constitutional Court lacks jurisdiction to review a law directly via amparo; only specific organs can challenge laws.

Case Number AUTO 290/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared it lacked jurisdiction to hear an amparo appeal against a law modifying active reserve status. The applicant argued this violated constitutional equality and specific rights by excluding non-commissioned officers. The court ruled that laws can only be challenged by designated organs, not directly by citizens through amparo.

Legislator headnote

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Art. 161.1.a) and 162.1.a) of the Constitution; Art. 41.2 of the Organic Law of the Constitutional Court: The Constitutional Court lacks direct jurisdiction to review laws via amparo, as only specific constitutional organs possess the authority to challenge legislative norms.

Keywords

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Constitutional Court jurisdiction Amparo procedure limitations Direct law challenge Legislative immunity Constitutional review scope

Cited Legislation

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Art. 161.1.a) of the Constitution
La Constitución atribuye en el art. 161.1.a) al Tribunal Constitucional competencia para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
Art. 162.1.a) of the Constitution
Aunque la Ley es, sin duda, una disposición emanada del Poder legislativo, su impugnación está reservada sólo a los órganos enumerados en el art. 162.1.a) de la Constitución que desarrolla el art.
Art. 4.2 of the Organic Law of the Constitutional Court
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone, en su art. 41.2, que el recurso de amparo constitucional protege a los ciudadanos frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos.
Art. 41.2 of the Organic Law of the Constitutional Court
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone, en su art. 41.2, que el recurso de amparo constitucional protege a los ciudadanos frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos.
Art. 55.2 of the Organic Law of the Constitutional Court
art. 32 de la LOTC
art. 55.2 de la LOTC
art. 4.2 de la LOTC
Torcuato Hernández Olea, y por tanto, en uso de la facultad que le confiere el art. 4.2 de la LOTC, procede así declararlo.
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Full text

Sala Segunda. Auto 290/1986, de 3 de abril de 1986. Recurso de amparo 250/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 250/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro deeste Tribunal el pasado día 7 de marzo D. Torcuato Hernández Olea interpone recurso de amparo contra la Ley 51/84 de 25 de diciembre que modificó la Ley 20/81 de 6 de julio sobre creación de reserva activa.

2. El actor solicita de este Tribunal que en la Ley 51/84 de 25 de diciembre se entiendan incluidos junto con los capitanes y tenientes de la Guardia Civil, los suboficiales del referido cuerpo. El solicitante de amparo, fundamenta su pretensión en la pretendida vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española al no incluirse en el referido texto legal a los miembros de la Guardia Civil con categoría de suboficiales.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que "el Tribunal Constitucional apreciará de oficio o a instancia de parte su falta dejurisdicción o competencia".

La Constitución atribuye en el art. 161.1.a) al Tribunal Constitucional competencia para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. Vía procesal distinta es la del recurso de amparo regulado en el párrafo b) del mismo artículo y apartado que remite a lo dispuesto en la Ley en cuanto a los supuestos de su procedencia y la forma de ejercerlo.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone, en su art. 41.2, que el recurso de amparo constitucional protege a los ciudadanos frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos. Aunque la Ley es, sin duda, una disposición emanada del Poder legislativo, su impugnación está reservada sólo a los órganos enumerados en el art. 162.1.a) de la Constitución que desarrolla el art. 32 de la LOTC y sustraída, por tanto, al ataque directo de los ciudadanos, los cuales, sin embar go, cuando invoquen un derecho o interés legítimo, podrán impugnar los actos de aplicación de la ley e indirectamente poner así en cuestión la validez de ésta, que incluso podrá ser declarada a través del procedimiento previsto en el art. 55.2 de la LOTC. Esta configuración constitucional y legal del recurso de amparo, determina también la competencia del Tribunal Constitucional.

Carece por tanto de competencia el Tribunal para conocer de la pretensión deducida en el presente caso por D. Torcuato Hernández Olea, y por tanto, en uso de la facultad que le confiere el art. 4.2 de la LOTC, procede así declararlo.

Por lo expuesto, la Sala ha acordado declarar de oficio la incompetencia del Tribunal para conocer del recurso directo contra la Ley 51/84, que modifica la Ley 20/81 sobre creación de reserva activa formulado por D. Torcuato Hernández Olea. Archívense las actuaciones.

Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y seis.