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SENTENCIA 88/1988 ECLI:ES:TC:1988:88 AI generated

Constitutional Court nullifies criminal pretrial detention orders due to lack of legal basis under the 1983 Organic Law.

Case Number SENTENCIA 88/1988
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court granted the amparo request, declaring null the pretrial detention orders issued by the Barcelona Provincial Court. The applicants argued that their detention violated Articles 17 and 24 of the Constitution because the extension lacked a legal foundation under the applicable 1983 law. The Court ruled that the detention decisions were void due to this legal defect, though it noted the applicants' subsequent conviction rendered the specific pretrial status moot.

Legislator headnote

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Art. 17.1 CE; Art. 24.1 CE; Art. 504 LECrim; Art. 9.3 CE; Art. 7.1 LO 7/1983: Pretrial detention orders lacking a legal basis in the governing statute are null and void, though the constitutional violation does not necessarily require a separate finding if the nullity itself suffices to restore the right to liberty.

Keywords

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pretrial detention lack of legal basis nullity of judicial orders constitutional amparo procedural legality

Cited Legislation

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Art. 17.1 CE
En la demanda de amparo se alega la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 17.1 y 24.1 de la Constitución Española, ocasionando indefensión al resultar conculcado el principio de legalidad reconocido por el art.
Art. 24.1 CE
En consecuencia, el Auto de 7 de julio de 1986, al decretar la prolongación de la prisión provisional hasta el límite de cuatro años, habría vulnerado los derechos reconocidos por el art. 24.1, en relación con el 9.3 y 17.1 de la Constitución.
Art. 9.3 CE
17.1 y 24.1 de la Constitución Española, ocasionando indefensión al resultar conculcado el principio de legalidad reconocido por el art. 9.3 de la Constitución en relación con lo dispuesto por el art.
Art. 504 LECrim
En éste sostuvo la Sala que «habiéndose hecho uso de la facultad que confiere el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para prolongar la prisión preventiva, mediante Auto de 7 de junio de 1986, y dada la pena que se solicita para el recurrente, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto».
Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril
a) Los recurrentes se encuentran en prisión provisional en el sumario 13/84 (Juzgado de Instrucción de Vilanova; rollo 1.792), en el que se dictó la prisión provisional en su contra bajo la vigencia de la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril.
Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre
En dicho Auto se había dispuesto ampliar el tiempo de prisión provisional de los recurrentes haciendo aplicación de la Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre.
Ley de Enjuiciamiento Criminal
504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para prolongar la prisión preventiva, mediante Auto de 7 de junio de 1986, y dada la pena que se solicita para el recurrente, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto».
art. 9.3 de la Constitución
17.1 y 24.1 de la Constitución Española, ocasionando indefensión al resultar conculcado el principio de legalidad reconocido por el art. 9.3 de la Constitución en relación con lo dispuesto por el art.
art. 17.1 de la Constitución
que les reconoce el art. 17.1 de la Constitución, por lo que procede otorgar el amparo solicitado.
art. 17 de la Constitución
En la demanda de amparo se alega la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 17.1 y 24.1 de la Constitución Española, ocasionando indefensión al resultar conculcado el principio de legalidad reconocido por el art.

Cited Case Law

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STC 34/1987, de 12 de marzo
24.1 de la Constitución, dado que la nulidad de las mismas hace innecesario examinar la suficiencia de su fundamentación o motivaciones (STC 34/1987, de 12 de marzo).
SSTC 32/1987
STC 117/1987
Constitutional Court partially allows amparo, ruling that restrictive new prison laws apply only prospectively to pending cases.
STC 34/1987
Spanish Constitutional Court allows amparo, ruling denial of provisional liberty violated Art. 17 by ignoring more favorable 1983 law.
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Full text

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 93/87, interpuesto por don Vicente Ruiz Alonso y don Rafael Ruiz Muñoz, contra Auto de 7 de junio de 1986, la providencia de 17 de diciembre de 1986 y el Auto que la confirma de 19 de enero de 1987 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, denegatorios de solicitud de libertad provisional en causa criminal procedente del Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú.

Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal y ha actuado como Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

I. Antecedentes

1. Con fecha 23 de enero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el escrito presentado por don Vicente Ruiz Alonso y don Rafael Ruiz Muñoz solicitando la designación de Procurador del turno de oficio. Efectuada tal designación la demanda fue formalizada el 3 de junio de 1987.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Los recurrentes se encuentran en prisión provisional en el sumario 13/84 (Juzgado de Instrucción de Vilanova; rollo 1.792), en el que se dictó la prisión provisional en su contra bajo la vigencia de la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril. Al vencer los términos previstos en esta Ley solicitaron su libertad y su petición fue denegada por la providencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 1986. En esta resolución la Sala expresó simplemente que «no ha lugar a conceder la libertad provisional a los mencionados procesados y estese a lo acordado en el Auto de 7 de junio de 1986». En dicho Auto se había dispuesto ampliar el tiempo de prisión provisional de los recurrentes haciendo aplicación de la Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre.

b) Contra la providencia de 17 de diciembre de 1986 se dedujo recurso de súplica, que fue desestimado mediante el Auto de 19 de enero de 1987. En éste sostuvo la Sala que «habiéndose hecho uso de la facultad que confiere el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para prolongar la prisión preventiva, mediante Auto de 7 de junio de 1986, y dada la pena que se solicita para el recurrente, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto».

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 17.1 y 24.1 de la Constitución Española, ocasionando indefensión al resultar conculcado el principio de legalidad reconocido por el art. 9.3 de la Constitución en relación con lo dispuesto por el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación dada por el Tribunal Constitucional que ha otorgado amparo en un caso de similares características, exigiendo, de acuerdo al principio tempus regit actum, el respeto de los límites a la prisión provisional establecidos por la Ley Orgánica 7/1983, teniendo en cuenta también el principio jurídico de que hay que aplicar extensivamente lo favorable y restrictivamente lo desfavorable.

La aplicación a los recurrentes de la Ley Orgánica 10/1984 -más perjudicial, en cuanto permite la ampliación de la situación de prisión provisional- ha significado otorgar retroactividad a una norma más desfavorable, infringiendo el principio de legalidad y de seguridad jurídica de los arts. 9.3 y 17.1 de la Constitución. En consecuencia, el Auto de 7 de julio de 1986, al decretar la prolongación de la prisión provisional hasta el límite de cuatro años, habría vulnerado los derechos reconocidos por el art. 24.1, en relación con el 9.3 y 17.1 de la Constitución.

Solicita la nulidad del Auto de 7 de julio de 1986 de la Audiencia Provincial de Barcelona y, en consecuencia, la de la providencia de 17 de diciembre de 1986, así como del Auto de 19 de enero de 1987 que la confirma, y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que se acuerde su libertad provisional.

4. Por providencia de 21 de julio de 1987 la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar de la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento. Recibidas finalmente éstas, por providencia de 8 de febrero de 1988 la Sección acordó dar vista de dichas actuaciones a la representación de los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones en el plazo de veinte días.

La representación de los solicitantes de amparo no ha formulado alegaciones.

El Ministerio Fiscal estima que el problema planteado en el caso de autos coincide exactamente con lo resuelto por las SSTC 32/1987, de 10 de marzo; 34/1987, de 12 de marzo, y 117/1987, de 8 de julio, en las que el Tribunal ha estimado que cuando una disposición penal produce efectos desfavorables, aunque tenga carácter procedimental, no debe ser aplicable a los procesos iniciados bajo la vigencia de una legislación más favorable, como ocurre en particular con la regulación de la libertad provisional, de forma que la Ley Orgánica 10/1984 no sería aplicable a los casos en los que la formalización procesal de la prisión preventiva fuera anterior a la entrada en vigor de la misma. Solicita, en consecuencia, la concesión del amparo.

5. Por providencia de 3 de mayo de 1988, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El tema que se plantea en el presente recurso de amparo es el de si viola los derechos reconocidos en los arts. 17.1 y 24 de la Constitución el haber aplicado la Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre, en lo referente a la duración máxima del régimen de prisión provisional en que se encontraban los recurrentes, por parte de las decisiones de la Audiencia Provincial de Barcelona que denegaron sus peticiones de libertad provisional y de la que amplió el tiempo de prisión provisional.

La Ley Orgánica 10/1984 ha reformado la redacción del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que había establecido poco antes la ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, permitiendo, para evitar fraudes al respecto, el no cómputo de los períodos en que la causa sufra dilaciones no imputables a los órganos judiciales y estableciendo límites temporales más amplios de la situación de prisión preventiva, junto a un sistema de prórrogas vinculado a situaciones objetivas. La Ley Orgánica 10/1984 no contiene ninguna disposición de Derecho transitorio que determine su propia eficacia normativa respecto a las situaciones de prisión provisional acordadas con anterioridad a su entrada en vigor.

Los solicitantes de amparo estiman que, por haberse acordado su prisión preventiva bajo la vigencia de la Ley Orgánica 7/1983, las resoluciones impugnadas deberían haber respetado los límites máximos, más restrictivos. establecidos en esa Ley y no los más amplios de la Ley Orgánica 10/1984, por lo que las resoluciones impugnadas habrían prolongado, sin base legal, su situación de prisión preventiva.

Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la aplicación en el tiempo de la modificación de los límites máximos de la prisión preventiva que establece la Ley Orgánica 10/1984, y ha entendido que la aplicación de los mismos, más restrictivos para la libertad, a situaciones de prisión preventiva formalizadas antes de la entrada en vigor de esa Ley puede lesionar el art. 17.1 de la Constitución, como ha dicho la Sentencia del Pleno de este Tribunal 32/1987, de 10 de marzo, y ha reiterado la Sentencia de la Sala Primera 34/1987, de 12 de marzo, «se desconocerían las garantías constitucionales frente a limitaciones indebidas del derecho a la libertad personal al aplicarse una Ley posterior más restrictiva a un inculpado en situación de prisión preventiva acordada con arreglo a una Ley anterior más benigna, pues ello podría suponer la prolongación de la situación excepcional de prisión más allá del límite máximo establecido en la Ley aplicable en el momento en que se acordó su privación de libertad, plazo máximo que representa para el afectado la garantía constitucional del derecho fundamental a la libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto en relación con el apartado primero del art. 17 de la Constitución.

Debe tenerse en cuenta también que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la libertad provisional debe hacerse con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de la prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la Ley más favorable. o sea, la menos restrictiva de la libertad. Por consiguiente, el órgano judicial, a falta de Disposiciones transitorias al respecto, debe interpretar que la Ley bajo cuya vigencia se dispuso y formalizó la situación de prisión provisional sigue siendo aplicable hasta la conclusión de esta situación y, por ende, que la reforma sólo se aplica a las situaciones que se crean tras la entrada en vigor de la nueva Ley (STC 117/1987).

En consecuencia, la Audiencia Provincial de Barcelona debería haber aplicado a los solicitantes de amparo, a efectos de la concesión de prisión provisional, los límites máximos de la Ley Orgánica 7/1983, y no, como hizo, los más amplios que autorizaba la reforma operada por la Ley Orgánica 10/1984. Por tanto, la providencia y los Autos impugnados han prolongado sin base legal la situación de prisión preventiva y han desconocido el derecho a la libertad de los solicitantes de amparo. que les reconoce el art. 17.1 de la Constitución, por lo que procede otorgar el amparo solicitado.

Otorgado el amparo por violación del art. 17.1 de la Constitución por falta de base legal que fundamente la pérdida de libertad decidida en las resoluciones impugnadas, carece de objeto entrar en el análisis de la posible violación del art. 24.1 de la Constitución, dado que la nulidad de las mismas hace innecesario examinar la suficiencia de su fundamentación o motivaciones (STC 34/1987, de 12 de marzo).

2. En su demanda los solicitantes de amparo solicitan que se reconozca su derecho a que se acuerde su libertad provisional. Sin embargo, no correspondería a este Tribunal, sino, en su caso, al órgano judicial penal la adopción de la decisión sobre esa libertad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso. El otorgamiento del amparo sólo podría limitarse a reconocer el derecho de los recurrentes a que la decisión judicial sobre su situación de libertad provisional se adoptase, en cuanto a los límites máximos, de acuerdo a lo previsto en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción que establece la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril.

Concurre además la circunstancia de que en el transcurso de este proceso constitucional los solicitantes de amparo han sido objeto de condena por los hechos que se le imputaban por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de octubre de 1987. Dada su condición de condenados, su situación actual no puede ser ya la de la prisión provisional que es la única que ha sido objeto del presente recurso de amparo. Ello imposibilita reponer las actuaciones al momento -inmediatamente anterior a dictar el Auto resolutorio de la petición de libertad provisional, y obliga a declarar que la nulidad de las decisiones sobre la prisión provisional lo es sin perjuicio de las decisiones que la Audiencia Provincial adopte o haya visional lo es sin perjuicio de las decisiones que la Audiencia Provincial adopte o haya podido adoptar en relación con la situación actual de los condenados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Vicente Ruiz Alonso y don Rafael Ruiz Muñoz, y en consecuencia

1º. Declarar nulos el Auto de 7 de junio de 1986, la providencia de 17 de diciembre de 1986 y el Auto de 19 de enero de 1987, sobre prisión provisional de los recurrentes, dictados por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa sumario núm. 13/84 del Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), rollo 1.792/84, sin perjuicio de las decisiones que respecto a la situación actual de los mismos como condenados adopte o haya podido adoptar la citada Audiencia Provincial.

2º. Reconocer a los solicitantes de amparo el derecho a que la decisión sobre su libertad provisional sea adoptada según lo previsto en la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.