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AUTO 244/1986 ECLI:ES:TC:1986:244A AI generated

Constitutional Court lacks jurisdiction to review parliamentary resolutions under Article 42 of the LOTC.

Case Number AUTO 244/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared it lacked jurisdiction to hear an amparo appeal filed by the Popular Group against Madrid Assembly resolutions. The petitioners argued these resolutions violated their right to participate under Article 23.2 of the Constitution by restricting extraordinary session convenings. The Court ruled that such resolutions possess the value of law and fall exclusively under the direct control mechanism of Article 42 of the LOTC, which prohibits direct citizen attacks on them.

Legislator headnote

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Art. 42 LOTC; The Constitutional Court lacks jurisdiction to hear direct amparo appeals against parliamentary resolutions possessing the value of law, as these must be challenged only through the specific control procedure established in Article 55.2 of the LOTC.

Keywords

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Constitutional Court jurisdiction Parliamentary resolutions value of law Amparo appeal limitations Article 42 LOTC Direct citizen attack prohibition

Cited Legislation

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Art. 31.2 Reglamento de la Cámara
Art. 23.2 Constitución
Art. 42 LOTC
Art. 55.2 LOTC
art. 23.2 de la Constitución
art. 55.2 de la LOTC
art. 42 de la LOTC

Cited Case Law

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R. A. núm. 138/1984
R.A. 127/1986
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Full text

Sala Segunda. Auto 244/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 194/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 194/1986

La Sala, en el asunto de referencia, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

Único.

Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 24 de febrero de 1986, el Procurador don Francisco J.

Olivares de Santiago, en nombre y representación del Grupo Parlamentario Popular y de los 34 Diputados que lo integran, interpone recurso de amparo contra dos Resoluciones dictadas por la Presidencia de la Asamblea de Madrid el 17 de enero de 1986, en virtud de facultades interpretativas y supletorias del Reglamento de la Cámara que le confiere el art. 31.2 del propio Reglamento, y publicadas el siguiente día 27 de enero en el «Boletín Oficial» de dicha Asamblea, relativas a la convocatoria de sesiones extraordinarias del Pleno y de las Comisiones de la misma Cámara, respectivamente.

Consideran los recurrentes que tales Resoluciones vulneran el derecho de los representantes a dar efectividad al derecho de participación de los representados, que deriva del art. 23.2 de la Constitución, en cuanto que les deniegan la facultad de solicitar la celebración de sesiones extraordinarias del Pleno de acuerdo con el orden del día que ellos mismos determinen y en cuanto que imponen ciertos requisitos para la convocatoria de sesiones extraordinarias de las Comisiones no previstas en el art. 42 del Reglamento de la Asamblea, que estiman aplicable no sólo a las sesiones ordinarias, por lo que solicitan que se declare la nulidad de los apartados 4.° b) y 1.° , respectivamente, de las dos Resoluciones mencionadas.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Las Resoluciones de la Presidencia de la Asamblea de Madrid que se recurren son disposiciones de carácter general, susceptibles de una pluralidad de actos concretos de aplicación singular, que se integran en el ordenamiento reglamentario de la Asamblea, en cuanto que suplen las lagunas de éste, y producen los mismos efectos que el propio Reglamento. En tal sentido, constituyen normas con valor de Ley, que, como señalábamos en el Auto de 21 de marzo de 1984 (R. A. núm.

138/1984), relativo a un supuesto semejante, pueden ser objeto de un control de constitucionalidad a través de los procedimientos establecidos al efecto por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Sin embargo, y sin perjuicio de que quienes invoquen un derecho o interés legítimo puedan impugnar los actos de aplicación de la norma legal e indirectamente, poner en cuestión su validez, que puede ser declarada a través del procedimiento previsto en el art. 55.2 de la LOTC, lo que ni ésta ni la Constitución permiten es un ataque directo de los ciudadanos a dichas normas, pues el recurso de amparo constitucional sólo puede interponerse, por lo que aquí interesa, contra decisiones o actos sin valor de la Ley de las Cortes y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (art. 42 de la LOTC).

Esta configuración constitucional y legal del recurso de amparo determina también la competencia del Tribunal, como hemos puesto de manifiesto en el Auto de 5 de marzo de 1986 (R.A. 127/1986), por lo que carece de competencia para conocer de la pretensión deducida por el Grupo Parlamentario Popular de la Asamblea de Madrid y los Diputados que lo componen.

En consecuencia, la Sala ha acordado declarar de oficio la incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer del recurso directo contra las meritadas resoluciones de la Presidencia de la Asamblea de Madrid, formulado por los anteriormente citados

Grupo Parlamentario y Diputados. Archívense las actuaciones.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.